Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2021, expediente A 75113
| Presidente del tribunal | Kogan-Torres-Pettigiani-Soria |
| Número de expediente | A 75113 |
| Fecha | 27 Mayo 2021 |
| Categoría | recurso de apelación |
| Normativa aplicada | LEYB 15008,CPCB Art. 284 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.113, "A., L.d.V. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,T.,P.,S..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró prescriptos los créditos resultantes de las diferencias retroactivas reclamadas y, en lo demás, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derecho deducida por la señora L.d.V.A. (v. fs. 349/355 vta.).
Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 358/373 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 375/376.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 382) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia la parte actora denunció la sanción de la ley 15.008 y solicitó a este Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de sus arts. 21, 39, 41 y 53 (v. escrito electrónico de fecha 3-VII-2018, 2:48:45 p.m.).
La Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora, declaró prescriptos los créditos resultantes de las diferencias retroactivas reclamadas y en lo demás confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto desestimara la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derecho deducida por la señora L.d.V.A., por la cual persiguiera la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. "e", 22 segundo párrafo, 25, 54, 55, 56 segundo párrafo, 57 y 67 de la ley 11.761; se liquide su beneficio previsional conforme los arts. 54 y 57 de la ley 13.364, modificada por la ley 13.873; y el pago de las diferencias que correspondieren en tal concepto(v. fs. 349/ 355 vta.).
I.1. Para así decidir, señaló que correspondía remitir al criterio sentado en casos análogos resueltos por la propia Cámara.
Reprodujo los fundamentos consignados en tales precedentes y, conforme a lo allí decidido, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso la aplicación del régimen jurídico vigente a la fecha de cese de servicios para la obtención del beneficio jubilatorio, que en el caso era la ley 11.761 -arts. 53 del decreto ley 9.650/80 y 25 de la ley 13.364-.
Expresó que las prestaciones se encuentran sujetas a exigencias determinadas al momento de concederse y que carecen de variable modificatoria en lo sucesivo, pues la extensión de los beneficios así alcanzados siempre guarda relación directa con los requisitos de acceso a ellos, entre los que destaca la determinación de la base de cálculo del haber (conf. arts. 75 y concs., ley 11.761).
Consideró que la ley 11.761 resulta de aplicación a un bloque que incluye la base de cálculo del haber y así el porcentual respectivo, sin perjuicio de la movilidad que le es inherente desde su reconocimiento -conforme art. 39 inc. 3 de la C.itución provincial-.
Desde esa óptica, estimó que la diferencia de texto -en relación con los conceptos comprendidos en la determinación de la base de cálculo (arts. 34 y 35, ley 11.761 y 54, ley 13.364, entonces vigente)- no suponía un trato diferente para una exigencia contributiva que siempre se reporta a componentes remunerativos y cuya derivación no puede ser otra que la de imponer la carga de aportar.
Ante tal contexto, reflexionó que acierta el juez de primera instancia al considerar que, conforme los principios generales que rigen la materia previsional se impide que las situaciones consumadas al amparo de dicho marco pudieran sufrir impacto futuro por disposiciones que modificaren la concepción integral, para un mecanismo que debe comprenderse como totalidad.
I.2. Respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 inc. "e" de ley 11.761, entendió que no se había acreditado el carácter confiscatorio invocado puesto que el apelante se limitó en su recurso a formular un embate ineficaz.
I.3. A su vez sostuvo que la demandante no refutaba idóneamente la insuficiencia decidida por el pronunciamiento de grado respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 22 segundo párrafo, 55, 56 último párrafo y 57 de la ley 11.761. Agregó que la actora tampoco precisó un acto aplicativo singular sobre sus haberes y efectuó un planteo general y abstracto, sin explicar el agravio patrimonial aducido en la demanda.
I.4. Acto seguido analizó los pagos extraordinarios y por única vez acordados entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Públicos y privados de la República Argentina por actas celebradas con fecha 17 de diciembre de 2009 y 23 de diciembre de 2010 y concluyó que esas sumas percibidas por todos los trabajadores de la entidad bancaria a cuenta de futuras negociaciones salariales y paritarias, constituían un aumento salarial y como tal, se hallaban provistas de caracteres suficientes que las hacían susceptibles de aportes al régimen de la seguridad social -conforme ley 13.364 entonces vigente-.
Sin perjuicio de ese reconocimiento, la Cámara analizó la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En primer lugar, delimitó que ella se circunscribía a las diferencias retroactivas de los componentes salariales por cuanto desde el año 2012 se hallaban incorporados, salvo el pago efectuado por única vez que carecía de proyección temporal.
En base a ello señaló que, con respecto a las sumas concedidas para los años 2012, 2013, 2014 y 2015 -mediante acuerdos de fechas 27 de diciembre de 2011, 16 de enero de 2013, 21 de enero de 2014 y 23 de enero de 2015-, no se había acreditado la falta de pago de estas a excepción de los períodos retroactivos reclamados.
A esos fines el Tribunal de Alzada ponderó que el reclamo administrativo fue presentado el 11 de julio de 2013 y la demanda judicial se inició el 9 de mayo de 2014. Por ello, consideró que se hallaba prescripta la solicitud de reajuste pretendida respecto de los pagos extraordinarios acordados por actas del 17 de diciembre de 2009 y del 23 de diciembre de 2010 en virtud de haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 60 de la ley 13.364.
Por último, también desestimó el pago único de una suma remunerativa de un mil ochocientos pesos -$1.800-, acordado entre la Asociación Bancaria y las Asociaciones A.D.E.B.A., A.B.E. Y A.B.A.P.P.R.A (acta de fecha 27-IX-10). Pues, más allá del perfil que ostentara, en tanto que el reclamo de deuda se limitó a sumas devengadas al año 2010, el cobro pretendido se hallaba prescripto conforme la fecha del pedido presentado en sede administrativa (art. 60, ley cit.).
-
Contra el mentado pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de los derechos de propiedad, de movilidad previsional y razonabilidad de las decisiones judiciales consagrados en los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y los principios de justicia social, primacía de la realidad y en caso de duda interpretación a su favor, previstos en el art. 39 inc. 3 de su par provincial. También acusa vulneración de la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas B. 54.879, "Levitán", resolución de...
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