Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Noviembre de 2011, expediente 38.043/2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95902 CAUSA N° 38.043 /

2010 SALA IV “ALDERETE JULIO CESAR C/ FUNDACION

FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA S/

DESPIDO” JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 317/324 que rechazó la USO OFICIAL

demanda en lo principal, se alzan el actor (fs. 329/333) y la demandada (fs.

335/339).

II) La demandada se queja, en primer lugar, de la condena a entregar certificado de trabajo y abonar la indemnización del art. 80 de la LCT, pues estima haber cumplido su obligación de hacer mediante la certificación de servicios acompañada juntamente con su contestación de demanda, que considera un instrumento “idóneo y suficiente para cumplir con la normativa vigente”. Agrega que su parte puso esa certificación “en tiempo y forma” a disposición del trabajador y éste no concurrió a retirarla.

Estimo que la queja no merece acogimiento.

En efecto, la recurrente despidió al actor mediante el telegrama del 25 de junio de 2010, recibido por éste el día 29 del mismo mes (fs. 82/83). Con posterioridad, le hizo saber que los certificados de trabajo y de servicios estarían a su disposición “en el plazo legal” (fs. 87), que vencería el 29 de julio (30 días después de la ruptura del vínculo). Más tarde, el día 13 de agosto, le comunicó

que el certificado de trabajo se encontraba “a su disposición en la sede de la institución” (fs. 89).

Ahora bien, la certificación de servicios adjuntada a fs. 90/92 fue impresa recién el día 18 de agosto de 2010, por lo que es evidente que no se hallaba a disposición del actor (en realidad, ni siquiera existía) en ninguna de las fechas indicadas en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de ello, coincido con la Sra. Jueza a quo en que la 1

documentación acompañada por la empleadora (en el formulario PS.6.2) no es el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT.

Al respecto, esta S. tiene dicho que no debe confundirse este certificado con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24.241, ya que “esta última se expide en un formulario de la ANSES (PS.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES”

(cfr., entre muchas otras, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos “G., C.R. c/ Cargos S.R.L. s/ certificado de trabajo” y S.D. 94.029 del 31/3/09,

P., L.C. c/ Hexagon Bank Argentina S.A. y otro s/ despido

).

Sugiero entonces desestimar estas objeciones.

III) La demandada se queja asimismo de la tasa de interés, pues entiende que resultaría confiscatoria, lesiva de su derecho de propiedad, y violatoria de la prohibición de indexar. Anticipo que, a mi criterio, no le asiste razón.

Cabe recordar que, a partir del caso “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra” (pronunciamiento del 17/5/94, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

Con arreglo a esa doctrina, esta S. ha resuelto en reiteradas oportunidades que, a partir del 1 de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara en pleno (Acta 2357 del 7/5/02), debe aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General (cfr., entre otras: S.D. 87.883 del 21/5/02, “F., O. c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/

despido”). Dicha resolución ponderó que “la supresión de la convertibilidad monetaria, y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la 2

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subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…la última de las cuales era de un 12%

anual…que ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia Nacional del Trabajo declara y garantiza…que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, que equivale, al menos aproximadamente, al vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la...

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