Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 011328/2018/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 60.354
CAUSA N° 11328/2018 SALA IV “ALDERETE DIEGO
ANTONIO C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL” JUZGADO N° 52.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2019
VISTOS:
El recurso deducido por la parte actora destinado a cuestionar la decisión anterior que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida;
Y CONSIDERANDO:
Que esta Sala comparte los fundamentos y conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal General en autos “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART s/ accidente-ley especial”, D.N.. 72879 del 12/07/2017, cuya copia ha de integrar la presente resolución.
Por las razones allí expresadas, el TRIBUNAL
RESUELVE:
Confirmar la resolución de grado, con costas por su orden ante las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 CPCC).
C., regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI:
G.G.
Prosecretaria Letrada “BURGHI FLORENCIA VICTORIA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/
ACCIDENTE -LEY ESPECIAL”
EXPTE. NRO. CNT 37.907/2017/CA1 – SALA II
E X C M A. C Á M A R A:
Fecha de firma: 14/05/2019
Alta en sistema: 22/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA
Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez “a-quo”, en el marco de una acción destinada al cobro de las prestaciones previstas por la Ley 24557 y sus modificatorias, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y concs.
de la Ley 27348 y declaró, en consecuencia, la falta de aptitud jurisdiccional directa para conocer en un reclamo que, en su tesis, debía transitar por las comisiones médicas creadas por el art. 51de la Ley 24241 (ver fs. 23/26).
Tal decisión ha sido apelada por la actora a fs.
27/29, y V.E. solicita mi opinión acerca de la viabilidad de la queja (ver fs. 32).
Las constituciones clásicas del siglo XIX, que tuvieron como modelo la de los Estados Unidos de América (entre ellas, la nuestra), partieron del principio republicano básico de la división de poderes y, en coherencia con sus alcances, establecieron la potestad exclusiva del Poder Judicial para resolver los conflictos de derecho, con imparcialidad y sin injerencias. Aun a riesgos de ser redundantes y como si vislumbraran tentaciones futuras, los constituyentes incluyeron una veda expresa para que el Poder Ejecutivo jamás se arrogara facultades judiciales, y podría mencionarse, como ejemplo, el viejo art.
95 de la Constitución Nacional de 1853, hoy art.109, luego de la reforma de 1994.
Se advierte de una manera clara el celo de aquello que luego se denominó la “jurisdicción primaria”, y que se resume en la consigna anglosajona “para los conflictos...
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