Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 14 de Octubre de 2016, expediente CNT 011965/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11965/2012 - ALDERETE , C.A. c/ ASOCIART S.A.

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 14 de octubre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la tercero citada Urbaser Argentina S.A., y las partes demandada y actora, según los escrito de fs.

379/380, fs. 381/386 y fs. 387/398, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 402/403, fs. 413/414 y fs.

415/418, en ese orden.

II- Adelanto que el planteo esgrimido por la tercero citada Urbaser Argentina S.A. frente al porcentaje de incapacidad físico determinado en el fallo recurrido, no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Lo digo, porque no se advierte en el agravio bajo análisis ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones arribadas en la sentencia recurrida, que han sido elaboradas en base a los hechos descriptos y acreditados en autos, y a lo informado por el perito médico interviniente en el caso, extremos que –a criterio de la magistrado de grado anterior, y en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O)-

corroboran la aptitud del tipo de actividad y condiciones de la prestación laboral del trabajador para provocar el daño por el que se reclama en autos.

R. en que al responder la impugnación formulada por la tercero citada al informe pericial médico de fs. 299/300, el experto médico completó su informe (ver fs. 325) refiriendo que “en el presente caso, la única causa respaldada por documentación médica es el esfuerzo laboral. Por supuesto que el actor pudo desarrollar sus hernias discales lumbares tosiendo o Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768480#164423819#20161014091440183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX estornudando (…) pero en el expediente el único antecedente objetivo que aparece es lo que se describe ut supra y se origina en su trabajo”. Asimismo (en cuanto a la referencia de la impugnante a la falta de “documentación médica que impide determinar la patología encontrada y el tratamiento realizado”) señaló que “las demandadas no aportaron la documentación médica de ley (examen preocupacional y exámenes periódicos) que hubiese permitido ser más preciso en determinar la relación de las patologías físicas con el trabajo” (ver fs. 325/325 vta.)

Al respecto señalo que las dogmáticas formulaciones y objeciones que esgrime la tercero citada Urbaser Argentina S.A. con el fin de objetar la conclusión que surge del referido informe médico en punto a que los daños que presenta el accionante y la patología que padece tienen nexo de causalidad adecuado con el tipo de trabajo y con la labor desempeñada para su empleadora, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación –en especial científica- que permita considerar la existencia de un error tanto en el pronunciamiento apelado como en las conclusiones médico periciales a las que arribó el experto en su informe pericial médico, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.), en tanto resulta ser una mera expresión de disconformidad (carente de argumentos idóneos y fundados), que no reviste trascendencia recursiva suficiente a tales fines.

Como bien destacó el experto médico no existe en autos constancia alguna que acredite que se le hubiere realizado al actor el examen preocupacional y/o exámenes médicos periódicos, de modo que no obran en la causa elementos que demuestren que la dolencia que padece el accionante sea preexistente, sin que –repito-

los planteos recursivos logren desmerecer tales fundamentos y generar convicción en sentido contrario al Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768480#164423819#20161014091440183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resuelto, pues no superan en este aspecto el marco de una oposición genéricamente discrepante y subjetiva.

Frente al cuadro descripto, no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del informe médico producido en la causa -en función del cual la sentenciante de grado anterior fijó el total de la incapacidad indemnizable-, sin que se expongan en la queja mejores argumentos que permitan revertir tales fundamentos decisión y formar convicción en sentido contrario al resuelto (pues la recurrente se limita a oponer dogmáticas aserciones, sin hacerse cargo de refutar con sustento científico las evidencias que en el dominio de su saber expusiera el perito médico en torno al caso particular bajo examen).

En consecuencia, dado que las insistencias de la apelante y los cuestionamientos efectuados en su memorial de agravios no trascienden, respecto de lo argumentado en origen, el plano de un parecer genéricamente discrepante, que resulta insuficiente para modificar lo allí resuelto (cf. art. 116 de la L.O. citado), propongo confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en este aspecto.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo por daño psicológico, en tanto el apelante también omite hacerse cargo del fundamento central expuesto por la sentenciante de grado anterior, quien desestimó tal reclamo a partir de la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del art. 65 de la L.O., omisión que impide acoger el reclamo en cuestión y, por ende, deja sin sostén la crítica vertida por la accionante en este aspecto (ver fs. 370 vta, segundo párrafo del fallo de grado).

En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 370 vta.) en cuanto señaló –

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768480#164423819#20161014091440183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX con criterio que comparto- que el accionante se limitó a incluir en la liquidación practicada en la demanda un rubro denominado “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III” (ver fs. 32 vta.), sin explicitar ni describir qué síntomas o elementos de juicio justificarían la calificación del daño en tal sentido, cuya constatación previa no fue siquiera objeto de mención ni mucho menos de certificación médica.

Nótese que en el escrito inicial no se formuló

una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos (de hecho) en los que se fundó el pretendido reclamo (conf. art. 65 incs. 4º y 6º de la L.O.), limitándose el demandante a incluir en la liquidación practicada en el inicio (ver fs. 32 vta.)

una suma global por dicho concepto, sin brindar mayores precisiones ni fundamento suficiente a los fines de su procedencia y admisión, lo cual impide tener por cumplidos respecto de este tópico los requisitos formales que debe contener una demanda (cfr. citado art.

65 de la L.O.).

En este sentido corresponde recordar que la mera inclusión de determinados rubros en la liquidación o la enunciación de una suma global como correspondiente a un concepto determinado no basta, como regla, para admitir el reclamo sobre el particular, dado que a la luz de lo normado por la citada norma (cfr. art. 65 de la L.O.), compete a la parte actora precisar los presupuestos de hecho de cada una de las pretensiones, extremo que -a la vista del genérico y casi nulo contenido del escrito de demanda en el aspecto que aquí

interesa-, en el caso no se advierte cumplido.

En efecto, en el caso era requerible un relato circunstanciado y una descripción razonable de los extremos fácticos en los que se sustentó el reclamo, vale decir, el trabajador debió al menos explicar claramente al iniciar la acción cuál es la enfermedad psíquica que padece (no la mera molestia o tristeza, que corresponde al daño moral), como así también que la enfermedad...

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