Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Septiembre de 2014, expediente CNT 019229/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 66777 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19229/2011/CA1 (Juzg. N° 1)

AUTOS: “A.A.Y. c/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. y Otros S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de SETIEMBRE de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, apelan las demandadas SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SA; TASIVA SRL y M.R. a tenor de sus memoriales de fs. 1315/1337 y fs.

1338/1341 y fs. 1342/1345, respectivamente, que no fueron objeto de réplica.

Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA En materia de honorarios, apela la representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los que le fueron regulados (conf. fs. 1372).

II. Las demandadas se agravian en cuanto al fondo de la cuestión por la valoración que otorgó el Sr. Juez “a quo” a las declaraciones de los testigos propuestos por la accionante, mediante las cuales concluyó que el despido de la actora no fue sin causa, sino que obedeció a una causa oculta, tal la falta de acceso a las peticiones de sometimiento sexual por parte de sus superiores.

Adelanto que en mi criterio corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en el punto, con las consideraciones que efectuaré, ya que la acción prospera por rubros salariales, indemnizatorios y daño moral.

La trabajadora denunció que fue víctima de acoso sexual y moral por parte de sus superiores a lo largo de la relación laboral (cfr. fs.7).

La testigo que declaró a fs. 464/466 dijo que “vio varias veces a la actora salir llorando de la oficina donde a veces iban a buscar cambio y las acosaban. Que está el minishop, al lado el baño público y al lado la oficina con vidrios espejados. Que desde afuera no se ve adentro. Que les cambiaban de turno por el hecho de no acceder a lo que el hombre éste quería”, refiere que C.M. llamaba a la actora o a Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI cualquiera de las compañeras inclusive a la testigo para darles monedas y ahí es donde “las rozaba, les tocaba los glúteos, los pechos, y que sino accedían a lo que él quería las despedía”. Refiere la testigo tener juicio pendiente por despido y también por acoso sexual, ya que vivió los episodios que refiere. De la lectura del acta de audiencia surge que la testigo lloró al referirse a los hechos anteriormente mencionados.

La testigo de fs. 498/499, que también fue compañera de trabajo de la actora, refirió saber del acoso laboral y sexual que padeció la trabajadora por parte de L.M. y C.M., da cuenta que la vio llorando al salir de la oficina donde se encontraba C.M., que tenía vidrios espejados por lo que no se podía ver hacia adentro y que la trabajadora le habría contado que la acosaban, la invitaban a salir y le proponían verse fuera del trabajo. Asimismo, manifestó que ella se encontraba presente en la cocina del drugstore cuando L.M. “la rozó con su miembro por detrás a ella y le dijo que para seguir trabajando ella sabía lo que tenía que hacer, para mantener su puesto de trabajo. Esto fue antes de que la testigo se vaya, en el 2008”.

El hecho de que las testigos anteriormente referenciadas tengan juicio pendiente contra las demandadas, no invalida en modo alguno sus declaraciones, sino que me lleva a analizarlas con mayor estrictez.

Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Entiendo que las mismas resultan concordantes, coincidentes y precisas, ya que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los que declaran.

A la vez, ambas testigos declararon en sentido coincidente en la causa penal iniciada por la aquí trabajadora que tiene por objeto la denuncia por posible comisión de delito de abuso sexual, testimonios que obran en copia a fs. 858/859 y fs.

872/874 del presente, y a la vez cabe señalar que la testigo de fs. 498/499 y fs. 858/859 también formuló denuncia por posible comisión de abuso sexual (fs. 867/868) y se hizo lugar a la presentación en la causa penal iniciada por la trabajadora de la testigo como particular damnificado (fs.

891).

Bien se apunta (V.G.A. y G., L. “ViolenciaL., el acoso moral y sexual en el trabajo”, C.. A.G.V.. Volumen II, Errepar, 2013, p. 254 y 255)...“A través de una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, nuestro país ha asumido voluntariamente un conjunto de compromisos que consagran su obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” y señalan que “las principales normas internacionales que se aplican específicamente para la protección de los derechos de las mujeres son la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y, en el orden regional, la Convención Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer” (Convención de Belém do Pará).

En primer lugar, cabe aquí señalar que en un supuesto de esta naturaleza se valora la prueba indiciaria, ya que resulta bastante improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso, por lo que el hecho a que refieren ambas testigos de ver salir llorando a la actora de la oficina de sus superiores lo atribuyo directamente a las conductas imputadas a éstos, sin perjuicio que en la causa penal (fs. 894) el F. señaló que…”existiendo elementos suficientes de prueba sobre la perpetración del delito de abuso sexual y motivo bastante para sospechar que los Sres.

C.A.M y A.M. han participado de su comisión conforme surge de lo actuado en autos y de las demás constancias de autos”.

Resultan significativos los dichos de la testigo declarante a fs. 887 de la causa penal, relatando que uno de los denunciados C.A.M. intentó acercársele a través de otra persona pidiéndole…”si se podía tirar para atrás con su declaración en la causa del acoso”.

Tengo en cuenta que el art. 31 de la Ley 26485 establece que en la materia...“Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes”.

Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Subrayo que una fuerte corriente de opinión en torno a la protección de la mujer se forma a través de la convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la M. y especialmente de los términos de la Ley 26.485, que tiene por objeto proteger, prevenir y erradicar la violencia contra mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Al respecto se precisa en el art. 2 que la ley tiene por objeto promover y garantizar entre otras circunstancias el derecho a mujeres a vivir una vida sin violencia y crear las condiciones aptas para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra todas las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

El acoso supone una violencia sobre la mujer que esta intenta rechazar, así lo entiende el art. 4 de la ley 26.485, cuando precisa que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal, por lo que concluyo que en la causa se encuentra debidamente acreditado que respecto de la trabajadora se incurrió en una conducta comprendida en la ley 24.685.

Estamos además claramente ante una cuestión de violencia de género.

Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En tal sentido lo expresa la Dra. G.M. al tratar el acoso laboral y sexual en la nota 162 de su excelente ensayo prologado por la Dra. E.H. de N. (“Violencia de Genero y Violencia doméstica – Responsabilidad por daños”

pag.128 Rubinzal Culzoni Editores Santa Fe 9.1.2013).

Señala que “…aquellas que rechazan los avances de un superior luego se ven marginadas, humilladas o maltratadas por eso es que acoso sexual y moral se mezclan fácilmente en el caso femenino…”

El art. 2 inc. f de la Ley 26485 promueve y garantiza…” El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia”.

Prescribe luego que quedan especialmente comprendidos los siguientes tipos de violencia contra la...

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