Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Marzo de 2022, expediente FMZ 009894/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 9894/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 9894/2020/CA1, caratulados: “ALDECO NIEVES

EDUARDO contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J.,

a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y por la demandada contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 1 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. a.- Que contra la resolución de fecha 11/08/2021 la actora interpuso recurso de apelación. Le causa agravio que el a quo omite referirse al planteo de inconstitucionalidad de los Dctos. 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541, a los efectos de la movilidad del beneficio de la actora durante todo el año 2020.

    Hace expresa reserva del caso federal.

    b.- Contra la mencionada sentencia la parte demandada también interpone recurso de apelación.

    Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº 27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Reclama la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 04/03/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24. 463.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 21 de agosto de 2013, esto es durante la vigencia de la ley 24.241,

    24.476, 25.865 y 25.994, habiendo realizado aportes en relación de dependencia.

    a.- Ingresando al estudio de los agravios de la actora.

    1. - De modo previo a resolver, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

      La ley 27.541 - denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública -, dictada por el Congreso de la Nación,

      entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

      En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

      Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3%

      más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el 899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

      Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19” como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº 260/2020, del Fecha de firma: 03/03/2022

      Alta en sistema: 04/03/2022

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 9894/2020/CA1

      12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°

      27.541.

      A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 estableció

      para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20

      hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

      Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

      Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

      1. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

      2. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

      3. la vigencia de la ley 27.426;

    2. - En relación a la primera cuestión, esto es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.451 y los decretos 163/2020 y 495/2020, considero que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos por lo expuesto a continuación:

      En primer lugar, la doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la evaluación final de la constitucionalidad de una norma: a) en principio, las leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao”, Fallos, 247:121, y “Trentini”, Fallos, 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición con la Constitución (“Perisse”,

      Fallos, 209:200, y “B., Fallos, 306:655); c) el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión: es la última ratio del ordenamiento jurídico, y exhibe un caso extremo de gravedad institucional (“Malenky”,

      Fallos, 264:364; “B., Fallos, 288:325, y “Philco Argentina SA”, Fallos, 306:1597), y d) si hubiese duda, se debe decidir por la constitucionalidad de una norma y no por su invalidez (“B., Fallos, 306:655)” (Sagües, N.P.; “Elementos de derecho constitucional”, tomo 2; pág. 889; Ed. Astrea; 3ª edición; Bs.As.; 2.003).-

      Partiendo de este principio, es momento de empezar a evaluar la constitucionalidad en el caso concreto y para eso, es necesario aclarar que el análisis debe efectuarse dentro del marco de la emergencia sanitaria y económica ocasionada por el COVID-19.

      Dada la situación de emergencia se dictó la ley 27.541, ella dispone la suspensión de la movilidad fijada en el art. 32 de ley 24.241, por el plazo de 180 días y le delegó la facultad al Poder ejecutivo para que disponga aumentos trimestrales de los haberes jubilatorios durante dicho período.

      Fecha de firma: 03/03/2022

      Alta en sistema: 04/03/2022

      Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Con el dictado de los decretos 163/2020, 495/2020,692/2020 y 899/2020 el poder ejecutivo fijó aumentos, por lo que cumplió con lo requería la ley.

      El art. 1º de la norma en estudio declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.

      Cabe aclarar, que no se ha delegado una potestad legislativa absoluta en el Poder ejecutivo sino que se ha detallado expresamente las prerrogativas que facultan al Presidente a legislar sobre determinadas bases, a las que hacer referencia el art. 2 de la ley.

      La delegación de las facultades no es en principio violatoria del sistema Republicano, por lo tanto tampoco repugnante a la Constitución Nacional,

      siempre que opere dentro del marco de tiempo razonable, como es el de la citada...

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