Sentencia definitiva nº 5304/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5304/07 "A., M.Á. s/ infracción art. 189 bis CP -apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

y su acumulado expte. nº 5310/07

"Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'A., M. Á. s/ infracción art. 189 bis CP -apelación-'"

Buenos Aires, 24 de octubre de 2007

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas resolvió, con fecha 2 de marzo de 2007: "I. CONFIRMAR parcialmente la sentencia recurrida [...] en cuanto CONDENA a M.Á.A. a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y de multa de mil pesos ($1.000) y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 29 inc. 3, 45 y 189 bis inc. 2 primer párrafo CP, texto según ley 25.886); y REVOCARLA en cuanto impone al encartado las accesorias legales (art. 12 CP, a contrario sensu)" (fs.

402).

  1. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 405/422), fundado en los siguientes agravios: a)

    lesión al sistema acusatorio y al derecho de defensa en juicio, dado que se ha impuesto una pena de multa sin solicitud alguna del fiscal; b)

    afectación de los principios de lesividad y legalidad, pues a su juicio se ha considerado indebidamente que el tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2, primer párrafo, CP) se configura con la simple tenencia de un arma descargada; y c) lesión al principio de legalidad en razón de que, a juicio de la defensa, sobre la base de una interpretación arbitraria y contraria al sentido literal de la ley se ha condenado a su defendido por un tipo penal que no estaba vigente al momento del hecho (fs. 408 y siguientes).

  2. La Cámara resolvió declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad, en relación al agravio sustentado en la violación al sistema acusatorio, al derecho de defensa en juicio y doble instancia, por haberse condenado al imputado a la pena de multa pese a la inexistencia de solicitud fiscal. Asimismo, declaró inadmisible el recurso en cuanto a los agravios sustentados en la violación de los principios de legalidad y lesividad, por la atipicidad de la conducta y la falta de vigencia del tipo penal en cuestión (fs. 428/432). Contra esta decisión de la Cámara, la defensa interpuso recurso de queja respecto de los agravios denegados (fs.

    535/545). La jueza de trámite dispuso la acumulación de ambos expedientes

    (fs. 548).

  3. Con respecto al depósito exigido por la ley para la interposición del recurso de queja (art. 34, ley nº 402), la defensa informa que el Sr.

    1. ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos y acompaña copia del escrito respectivo (fs. 533/534). Por lo demás, sostiene que el Ministerio Público está exento por la ley de efectuar el depósito (arts. 34, 2º

    párrafo, ley nº 402 y 3, inc. a, ley nº 327), sin perjuicio de lo cual plantea también la inconstitucionalidad de la exigencia del depósito, por violentar las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y derecho al recurso, ambas derivadas del principio fundamental de la defensa en juicio (fs. 540 vta./544).

    Con fecha 27/06/07 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 6 hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos, según consta en el incidente respectivo, recibido en este Tribunal el 11/07/07.

  4. El F. General, en su dictamen, propone: 1) el rechazo del recurso de queja, pues entiende que la defensa sólo se limita a expresar su disconfirmodidad con la interpretación efectuada por la Cámara de normas de derecho común, sin lograr plantear un caso constitucional; y 2) que no se haga lugar a los agravios que fueran materia del recurso de inconstitucionalidad, debido a que no se ha configurado lesión alguna de los principios constitucionales invocados por la defensa (fs. 549/554).

    Fundamentos La jueza A.E.C.R. dijo:

  5. El recurso de queja interpuesto a fs. 535/545 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402). Por lo demás, contiene una crítica suficiente y acertada de la resolución que le denegara el recurso de inconstitucionalidad, razón por la cual debe ser admitido.

  6. Con respecto a los agravios planteados por la defensa en el recurso de inconstitucionalidad observo que sobre la cuestión referida al tercero de ellos -lesión al principio de legalidad en razón de que se ha condenado a su defendido por un tipo penal que no estaba vigente al momento del hecho

    (fs. 417 vta./422)- me he pronunciado ya en oportunidad de decidir las causas "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en

    'Díaz, C.O. s/ inf. art. 189 bis CP'", expte. nº 4991, decisión del 17/05/07; y "Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Díaz, D.D. s/ inf. art. 189 bis CP -apelación-'", expte. nº 4979, decisión del 23/05/07.

    Ya durante la investigación penal preparatoria la defensa había formulado un pedido de sobreseimiento basado en la falta de vigencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización (art.

    189 bis, inc. 2º, primer párrafo, CP) como consecuencia del dictado de la Resolución nº 050/06 del RENAR, que reglamenta el art. 4º de la ley nº 25.886 (fs. 146/148). Este planteo había tenido acogida favorable en primera instancia (fs. 152/154), pero ese sobreseimiento fue revocado por la Sala II de la Cámara en lo Contravencional y de Faltas (fs. 175/181).

    Posteriormente, el planteo fue también mantenido durante el debate (fs. 296

    vta.) y en el recurso de apelación deducido contra la sentencia de condena

    (fs. 355 vta. y siguientes).

  7. Por lo tanto, la cuestión a decidir es si la interpretación que llevó a la condena del Sr. A., en virtud de la cual se consideró que al momento del hecho imputado el tipo penal de tenencia simple de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal se encontraba vigente, lesiona el principio de legalidad (arts. 13.3, CCABA y 18, CN), por ser, a juicio de la defensa, "una interpretación arbitraria del art. 4 de la ley 25.886 y contraria al sentido literal de la ley" (fs. 421).

  8. El art. 4º de la ley nº 25.886 establece -en lo que aquí interesa que "el Poder Ejecutivo nacional dispondrá, a partir de la promulgación de la presente ley, las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado, por el término de SEIS (6) meses [...] El primer párrafo del punto 2 del artículo 189 bis (en el que se fundó la sentencia ahora en cuestión( entrará en vigencia a partir del plazo establecido en el presente artículo".

    A su vez el art. 4 de la disposición del RENAR n° 50 (publicada en el B.O. del 04/04/2006) prescribe que: "dentro del término de SEIS (6) meses, los titulares del material así registrado, deberán alcanzar la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego en la categoría correspondiente, solicitando la autorización de tenencia del material depositado".

  9. La interpretación que posibilitó la condena del Sr. A. entiende, resumidamente, que la norma en cuestión, esto es, el art. 4º de la ley nº 25.886, supedita en forma expresa la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal al plazo de seis meses, a computar desde la fecha de promulgación de la ley penal (4 de mayo de 2004) y hasta su vencimiento, período dentro del cual se desincrimina transitoriamente la conducta, resultando en definitiva operativa a partir del 5 de noviembre de 2004. En este sentido, considera además que la disposición del RENAR no puede tener incidencia alguna respecto de la vigencia del tipo penal, pues la intención del legislador no fue supeditar la entrada en vigor del tipo penal a una disposición administrativa de exención arancelaria, sino precisamente otorgarle un plazo al PEN para la implementación de este tipo de medidas y con el objeto de regularizar la situación de las armas, pero declarando expresamente que la ley resultará operativa a partir del vencimiento del plazo fijado para el mentado registro (cf. la decisión de la Sala II por la cual se revocó el sobreseimiento -fs. 175/181-, argumentos a los que remite la Sala I al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa fs. 401-).

  10. La defensa, en cambio, sostiene que no se trata de un plazo que corra automáticamente desde la promulgación de la ley, sino que el legislador ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad para establecerlo y reglamentarlo. En ese sentido, entiende que la vigencia del tipo penal ha quedado supeditada al cumplimiento de una condición que no es sólo el transcurso del plazo de seis meses, sino que también se exige que en dicho lapso la autoridad administrativa competente establezca un procedimiento gratuito y sencillo para facilitar el registro de las armas de fuego.

    Entender que la efectiva vigencia del delito en cuestión había quedado sujeta al simple transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de promulgación de la ley nº 25.886, aun cuando la autoridad no haya establecido los mecanismos y sistemas que permitan la registración de las armas en las condiciones aludidas, implicaría para la defensa alterar el sentido y el fin de la ley, que fue darle a la ciudadanía una oportunidad para regularizar su situación ante el RENAR, antes de que la simple tenencia sin permiso de un arma de fuego de uso civil pudiera constituir delito. Por ello, concluye la defensa que la interpretación formulada por los jueces de Cámara genera una evidente incoherencia en el sistema pensado por el legislador, pues el plazo de gracia, establecido para fomentar el registro de las armas, que supuestamente...

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