Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Junio de 2023, expediente CCF 004020/2023/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 4020/2023
ALCORTA NAVARRO, M.F. Y OTRO c/ OSDE
s/SUMARISIMO DE SALUD
Buenos Aires, de junio de 2023. CA
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 17.5.2023, cuyo traslado fue contestado por la parte actora el día 31.5.2023, contra la resolución de fecha 4.5.2023; y CONSIDERANDO:
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El juez de primera instancia admitió la medida cautelar requerida y ordenó a OSDE otorgar a M.F.A.N.
y a E.I. ROMANO la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y eventual criopreservación de embriones en el centro PROCREARTE, sede Capital Federal, según prescripción médica y hasta tanto se dirima la causa.
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OSDE apeló esa resolución. Sostiene que la decisión adoptada es arbitraria y carece de fundamentación, siendo nula por no cumplir con los requisitos formales establecidos por el Código Procesal.
Cuestiona que en el caso se configure la verosimilitud en el derecho, invocando para ello que, sin perjuicio del conocimiento del fallo plenario de esta Cámara y de lo decidido por la Corte Suprema en la materia,
no corresponde la cobertura del límite del tratamiento más allá de lo establecido por la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N° 956/2013 que contempla una renovación anual de cuatro TRMA de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad. Con sustento en dicha regulación, interpreta que se limitó la cantidad de TRMA de alta complejidad a tres de por vida y no tres anuales, criterio compartido por el Ministerio de Salud, tratándose de la autoridad de aplicación de la ley, a quien considera que debió citarse previo a expedirse sobre esta cuestión. Bajo esa tesitura, señala Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
que habiendo su parte ya brindado los tres procedimientos de fertilización asistida de alta complejidad, no corresponde que deba otorgar cobertura de la criopreservación y/o de la medicación, de un nuevo procedimiento de fertilización asistida de alta complejidad.
Por otra parte, se queja de que el a quo haya dispuesto que debe proveer la cobertura en el Centro PROCREARTE, sede Capital Federal. En ese orden de ideas, sostiene que está obligado a brindar los tratamientos en los establecimientos PROCREARTE La Plata y GENS de Quilmes, que resultan contratados por OSDE a esos efectos.
Finalmente, controvierte la configuración del peligro en la demora como recaudo necesario para la procedencia de la medida cautelar y se agravia del carácter innovativo de la medida dictada por el sentenciante y la exigencia de tomarse mayores recaudos para su admisibilidad.
Sustanciado el recurso, la parte actora lo replicó en los términos que surgen de la presentación de fecha 31.5.2023.
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En primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (conf. C.S.J.N. Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;
305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizarán las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. C.S.J.N., Fallos: 278:271; 291:390, entre otros) y no aquellas que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso, que se resolverán al estudiar el fondo del asunto (conf. esta Sala, causa n° 6566/19 del 17.11.21).
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Sentado lo anterior, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del escrito de inicio y de la documental aportada surge que M.F.A.N. y E.I. ROMANO son afiliados a OSDE en el plan 210 (cfr.
credenciales aportadas con la documental de inicio).
Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Por otra parte, surge que la señora ALCORTA NAVARRO es una paciente de 41 años con infertilidad secundaria de 48 meses de evolución,
con diagnóstico de baja reserva ovárica. Se indicó ovodonación como mejor método para lograr el embarazo, con eventual criopreservación de embriones (cfr. orden médica del 25/1/2023).
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Dicho ello, corresponde ingresar en el análisis de la queja de la empresa de medicina prepaga vinculado con la arbitrariedad de la resolución cautelar dictada por carecer -a su criterio- de la debida fundamentación.
Al respecto, cabe destacar que las medidas cautelares se dictan inaudita parte, es decir sin previa sustanciación, por lo cual no resulta directamente aplicable a la situación acontecida en estos obrados el argumento de la demandada que desarrolla su agravio en lo normado por el artículo 161
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo, por ser equiparables, en algunas ocasiones, a las resoluciones que ocasionan gravamen irreparable, requieren una fundamentación sumaria, y deben contener siempre la mención concreta de la medida que se concede y de las cosas o personas a que se refiere, sin perjuicio de los requisitos exigibles a cada medida en particular (confr. esta Cámara, esta Sala, causas nº 9745/21 del 15.6.22; 504/22 y 6606/19, ambas del 4.5.22; Sala III, causa nº 9587/19 del 10.9.20 y sus citas doctrinarias).
En ese marco -y contrariamente a lo que sostiene la recurrente-
el juez de la causa fundamentó su decisión de manera sumaria, basándose para ello en la naturaleza de las medidas cautelares, la protección constitucional del derecho a la salud de la accionante. El a quo también ponderó la patología que aqueja a la señora A.N., que surge del informe médico acompañado al escrito inaugural. Ello, sin lugar a dudas, da cuenta de la inmediatez con la que resultaba necesario actuar. Nótese que para admitir la cobertura cautelar aquí cuestionada, el magistrado ponderó la normativa que consideró aplicable al caso –Ley N° 26.862-, la interpretación efectuada por la Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Y.,M.
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y otro c/ IOSE s/
amparo de salud” y el plenario de esta Cámara en la causa “G., C. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”.
Lo expresado basta para desestimar el primero de los agravios de la demandada, sin perjuicio de lo que a...
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