Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Octubre de 2022, expediente FRE 004046/2015/CA004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4046/2015

ALCORTA, J.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 27 de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ALCORTA, J.A. CONTRA SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE 4046/2015/CA4, procedentes del Juzgado Federal N°

1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Sr. J. de la anterior instancia, en fecha 01/12/2020,

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al ESTADO NACIONAL

    – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15, y rechazó

    por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”,

    art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá

    incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14

    modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio.

    Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13,

    A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D..

    243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia.

    Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    que cada suma fuera debida y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes -actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación el 03/12/2020 y el 02/12/2020, respectivamente.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 18/12/2020 y el SPF hace lo propio el 23/12/2020. Los mismos fueron replicados por el SPF y por el actor en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

    1. El actor se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

      Aduce que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.-

      Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.-

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

      Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a-quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

      producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

      La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

      Fecha de firma: 27/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

      Aduce que el a-quo confunde un suplemento fundamentando su asignación en legislación atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de domicilio y variabilidad de vivienda).

      Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a casa habitación y, por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales.

      Por lo tanto -dice- el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda refiriéndose en realidad al beneficio casa habitación.

      Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los beneficios de “Casa habitación y Racionamiento” por el D.. 243/15).-

      Destaca que en el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido para la totalidad del personal penitenciario,

      mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.-

      Afirma que ni el J. de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento. Destaca Fecha de firma: 27/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.-

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde (pto. 4 d)

      de la sentencia - aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).-

      Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

      específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.-

      Aduce que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva”

      composición del “haber mensual”, la cual, reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Insiste con la sustitución de la naturaleza y modo de cálculo...

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