Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 23.696/06

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 23.696/06

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85706 CAUSA Nº 23.696/06

AUTOS: "B.A.T. C/ ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y

DE BENEFICENCIA HOSPITAL FRANCES Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 2 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.1168/1174 apelan la parte actora y la sindicatura de la demandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés (en adelante, Hospital Francés), presentando sus memoriales a fs.1189/1194 y fs.1195/1197, respectivamente. La representación letrada de los codemandados G., F., S. y Ceincle SRL y el perito contador USO OFICIAL

apelan sus honorarios a fs.1179/1180 y fs.1181 por estimarlos reducidos.

II)- Se agravia la actora porque se rechazó la demanda interpuesta contra la codemandada Ceincle SRL. Argumenta que, así como la sentencia de grado concluyera que, en su carácter de médica endocrinóloga, prestó

servicios bajo una típica relación de dependencia con el Hospital Francés, del mismo modo resultaría responsable la firma Ceincle SRL, puesto que sus honorarios profesionales, por las mismas tareas, desarrolladas para las mismas personas, en idéntico lugar y horario, bajo las órdenes que impartía el Dr. S. en su doble carácter de jefe del servicio de endocrinología del Hospital Francés y socio de Ceincle SRL,

eran abonados por ambas demandadas. Destaca que realizaba tareas docentes y de investigación, de acuerdo a las instrucciones de Ceincle SRL, quien le pagaba por estos servicios en la sede del Hospital Francés, entidad asistencial donde se desarrollaban las funciones aludidas –docencia e investigación-. Destaca el hecho nuevo, relativo a la vinculación documentada entre las demandadas Hospital Francés y Ceincle SRL. En el mismo orden de ideas, apela el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria solicitado contra los socios gerentes de la sociedad codemandada, S.. S., F. y G.. Apela la condena parcial en costas y los honorarios regulados a la representación letrada de los demandados y al perito contador, por altos.

La sindicatura del Hospital Francés se queja por la conclusión a la que arribara el Juez “a quo” en torno de la naturaleza de la relación que uniera a las partes. Apela también la imposición de las costas y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los recursos, corresponde comenzar por el tratamiento de la apelación de la demandada.

No se discute a esta altura que la actora, médica endocrinóloga, atendía pacientes en la unidad de Servicio de Endocrinología y Metabolismo que el Hospital Francés posee 1

en el establecimiento asistencial por ella explotado, ubicado en la calle La Rioja al 900

de esta ciudad, desde el año 1992. La accionada insiste, tal como lo hiciera al contestar demanda (ver fs.139/140) que la actora se desempeñó en el marco de una locación de servicios, en calidad de profesional autónoma, puesto que gozaba de libertad en sus horarios de atención, podía hacerse reemplazar por otro profesional, y mensualmente presentaba una liquidación de honorarios de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos, extendiendo la correspondiente factura.

Cabe a esta altura recordar que en el análisis de los casos de profesiones liberales no corresponde partir de premisas fijadas, dado el carácter particular que reviste cada caso. Así, corresponde al J., mediante el examen de los hechos cuestionados y de las relaciones existentes entre los litigantes,

darles su auténtico sentido, desentrañando la verdadera figura jurídica que prevalece en una situación dada (cfr. CNAT, S.I., “J.V. c/LacourM. s/despido”,

S.D. 74.518 del 13/7/99).

Quienes fueran propuestos en calidad de testigos por la recurrente, fueron desistidos (ver fs.630).

De las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por la parte actora -Sras. A. (fs.633/637), Bazán (fs.642/645), B. (fs.672/675) y Baldino (fs.681/683)- se extrae que la actora prestaba servicios en su calidad de médica endocrinóloga, atendiendo a pacientes afiliados a sistemas de medicina (prepaga u obra social) que contaban con la cobertura de la institución hospitalaria demandada, que se le abonaba un importe dado en función de la cantidad de pacientes atendidos, que lo hacía en los consultorios que el hospital posee en la calle H.P. de esta Ciudad, y que los pacientes solicitaban el turno en la recepción del hospital.

He sostenido en forma reiterada que es personal de la empresa aquél que se desempeña en tareas que hacen a la actividad específica del empleador (art. 6, 21, 25 y conc. LCT), máxime si se cumplen en el establecimiento de éste (Sala I, “M.A.A. c/BiaggiJ.M.”, S.D. 53.073 del 30/6/86), con pagos remuneratorios periódicos, todo lo que hace presumir la existencia del contrato de trabajo (arts. 4, 6, 21, 23, 25 y conc. LCT). En el sub-lite, destaco especialmente que la actora prestaba servicios de su especialidad médica a quienes contaban con la cobertura del Hospital Francés en los consultorios de la entidad asistencial demandada, que lo hacía en días y horarios predeterminados, y que recibía pagos periódicos (mensuales) como contraprestación, extremo este último que surge nítidamente del detalle realizado por el perito contador a fs.894 y sgtes. La demandada no acreditó que, tal como alegara en su oportunidad, B. pudiera hacerse reemplazar por otro profesional para el cumplimiento de sus tareas. Este extremo no surge de ninguno de los elementos arrimados a la causa. En este contexto, considero que el eventual margen de discrecionalidad en la elección del horario que se deja en manos del profesional médico resulta insuficiente para excluir el carácter laboral de la relación. Subrayo asimismo que la circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste a 2

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obedecer, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas,

conforme a su competencia, no le quita la condición de subordinado (cfr. Sala I,

S.A. c/HospitalI.S.. Italiana de Beneficencia en Bs. As.

s/despido

, SD 82.238 del 16/12/04). Tampoco modifica la cuestión el hecho de que percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios o que gozara de cierta libertad en el cumplimiento de sus labores, lo que no reviste la trascendencia a los fines de caracterizar la relación que pretende la recurrente. Ello así en tanto la relación de trabajo es un contrato...

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