Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 009524/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

09524/2021 “A.S., J.D. c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH -

SPF s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 13 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó -con costas a la vencida- la defensa de falta de habilitación de la instancia judicial opuesta por la parte demandada.

  2. Que, contra dicha decisión, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el día 15 de diciembre de 2022, fundado el día 29 de diciembre de 2022.

    Cuestionó que el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial que había formulado hubiese sido desestimado por el juez de grado con base en precedentes que no resultan aplicables al caso sub examine.

    Destacó, además, que en el precedente “D. –que tenía una temática de fondo completamente diversa al presente y similar a “R., y versaba respecto de la caducidad del derecho del administrado, transcurrido el tiempo que el artículo 25 de la ley 19.549 otorga para acudir en sede judicial a la impugnación del acto que finaliza la vía administrativa– sí se había transitado la instancia administrativa previa; coincidentemente con la solución que su parte propicia como adecuada al caso.

    Asimismo, señaló que el precedente “R.” no podía servir como fuente de derecho para el presente, toda vez que, a diferencia de lo que sucediera en aquél, no se han probado alegaciones que hagan presumir que el agotamiento de la vía administrativa fuere fútil. A su vez, puso de relieve que en aquel fallo se había examinado un tema propio del marco regulado por la ley 21.695 y el decreto 1866/83, por lo que el agotamiento de la vía administrativa se trató con referencia a ese procedimiento, el cual tiene un cauce recursivo específico.

    Advirtió que la única opción válida en la que correspondería la aplicación analógica de la doctrina emanada de los precedentes citados, sería en el entendimiento de que ceñirse a las disposiciones de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, o en su caso el 30, lesionaría, restringiría o disminuiría derechos. Y, en el caso, ni la parte actora ni la decisión apelada proporcionaron argumento alguno que diera cuenta del modo en el cual se veía restringido, lesionado o disminuido el derecho de defensa de los agentes a la tutela judicial efectiva por aplicación de las reglas de habilitación de la instancia; tampoco se argumentó el motivo por el cual se extrapoló la fundamentación de los fallos citados.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimió, en suma, que se debe estar al régimen general para la impugnación judicial de los actos administrativos –Título IV de la ley 19.549– no sólo porque así lo exige el decreto 722/96 en su artículo segundo, sino porque es la solución que mejor se condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    Adujo que, aun cuando se considerara que en autos no se cuestiona acto administrativo alguno y que -por lo tanto- no correspondería la vía impugnatoria, la contraria debería haberse ceñido a las reglas de la vía reclamatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 19.549.

  3. Que, corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 7 de febrero de 2023.

    Sostuvo que el proceder de la demandada resultaba contrario a lo dispuesto por la legislación procesal vigente y que el memorial presentado no satisfacía las exigencias establecidas en el artículo 265 del C.P.C.C.N. debiendo,

    consecuentemente, declararse desierto el recurso por falta de fundamentación adecuada. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Además, “con sustento en el artículo 45 del C.P.C.C.N. y con fundamento en la temeridad del planteo defensivo y sus efectos obstruccionistas de la parte contraria y sosteniendo que no es permitido alegar (la parte) ni patrocinar (el abogado) cualquier cosa para conseguir demoras en el cumplimiento de las obligaciones, vamos a solicitar la condena en razón de la temeridad y malicia del planteo meramente dilatorio y contrario a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República”.

    Concluyó en que “[r]esultando evidente que se ha recurrido como una mera maniobra dilatoria pues la excepción aducida carece de contenido jurídico, resulta de una improvisación jurídica inusitada, parte de una elucubración no sustentada ni en hechos ni derechos, resulta esgrimir una posición contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -sin la novedad necesaria para proponer un cambio de criterio- ha sido invocada con fines obstruccionistas y dilatorios, quiera V.E. condenarla por temeridad y malicia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 del C.P.C.C.N..

  4. Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió traslado del planteo de temeridad efectuado por la parte actora en su presentación del 7 de febrero de 2023, por el término de cinco (5) días (artículo 45 del CPCCN).

    Dicho planteo fue replicado por la parte demandada el 6 de marzo de 2023, solicitando, en definitiva, su rechazo.

  5. Que el señor Fiscal General, en su dictamen del 10 de marzo de 2023, opinó que se debía rechazar la apelación intentada por la demandada y confirmar la sentencia de la instancia de origen.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció

    sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. Destacó que en el último de los precedentes que cita (causa “D., O.N., Fallos:

    329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad.

    Puntualizó que, sin perjuicio de la suficiencia de la doctrina indicada para el rechazo de la excepción opuesta por la accionada, cabía añadir que,

    conforme postulaba el Máximo Tribunal, “… la finalidad del reclamo administrativo previo ‘… consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37;

    311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418;

    313:326). Ello por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan...

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