Alcaraz, Oswel Gustavo S/ejecución Penal - Expte. Nº 2393condena a Oswel Gustavo Alcaraz

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición15 de Mayo de 2008

Asunción, República del Paraguay, hijo de Anselma Duarte, y contra Christian Daniel Ortellado Espínola, de nacionalidad paraguaya, titular de la C.I. del Paraguay Nº 4.204.410, de estado civil soltero, hace changas, nacido en Alberdi, República del Paraguay, el 01 de Diciembre de 1.987, domiciliado en calle San Bernardino Caballero Nº 1008, Alberdi, República del Paraguay. En la Defensa técnica del primero por el Dr. Walter Alfredo Avalos, el segundo por el Defensor Oficial de Cámara, Dr. Belisario Arévalo, el tercero por el Dr.Víctor Enrique García y el Asesor de Menores,Dr. Belisario Arévalo, y Y CONSIDERANDO:Establecido el orden de sorteo, Dr. Alfredo Francisco García Wenk, Dra. Ana María Puyó y Dr.Rubén David Oscar Quiñones, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398 (2do. párrafo) del Código Procesal Penal de la Nación, se proponen a consideración las siguientes cuestiones.1.- ¿Cuál es el hecho probado y qué participación tuvo el enjuiciado? 2.- ¿Qué calificación legal corresponde y cuál es la responsabilidad penal del encartado? 3.- ¿Qué debe decidirse en cuanto a la pena y otras cuestiones? A la primera cuestión, el Dr. Alfredo Francisco García Wenk, dijo:Que con motivo del acuerdo que luce a fs. 421/424, celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y los acusados --éstos últimos asistidos por sus defensores--, bajo los términos del art.431 bis, incisos 1º, 2º y 3º, correspondiente al instituto del 'juicio abreviado', incorporado al Código Procesal Penal de la Nación (Ley 24.825, publicada en el B.O. del 18/06/97). El acuerdo fue ratificado personalmente por los imputados en las audiencias de visu de fs. 430, 431/vta. y 432.Respecto a 'la existencia del hecho y a la participación responsable que les cupo - conforme descripción contenida en el requerimiento fiscal Nº 32/2007 de fecha 31/05/2.007 (fs. 323/329), -y demás constancias glosadas a la causa-, se acreditó que el día veintisiete de Octubre de 2.006, a las 06:30 hs. aproximadamente, en el control fijo instalado sobre Ruta Nacional Nº 11, asiento de la Sección 'Puerto Velaz' de Gendarmería Nacional, localidad de Lucio V. Mansilla, Departamento Laishi, Formosa, personal perteneciente a dicha Sección, se encontraba realizando un control de rutina, cuando proceden a registrar un ómnibus de la Empresa 'Puerto Tirol', Interno Nº 18, Dominio colocado 'WRY-821', con origen de la ciudad de Formosa, destino final la ciudad de Corrientes (Capital), conducido por Fermín Bernal.Seguidamente ascienden al ómnibus el Sargento Ayudante Paulino Duarte y el Daniel Ortellado Espínola y el resultado del juicio, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos tres mil ($3.000), correspondiendo su pago al condenado.Por último, cabe reseñar que el Juez instructor no dispuso la incineración de la sustancia estupefaciente secuestrada - conforme art. 30 de la Ley 23.737 (modif. por Ley 24.112) -, por lo que se deberá librar oficio, al Escuadrón 15 'Bajo Paraguay' de Gendarmería Nacional, para el pertinente cumplimiento de lo dispuesto; en consecuencia, debe disponerse el comiso y posterior destrucción por incineración de la totalidad de la sustancia toxicomanígena secuestrada Consentido y ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, debe darse cumplimiento a la ley 22.117 (modificada).A su turno la Dra. Ana María Puyó, dijo:Que habiéndose pronunciado en el auto Nº 2.074 de fecha 09 de Octubre de 2.007, radicado a fs. 441/446, por la inadmisibilidad del acuerdo de juicio abreviado que rola a fs. 421/424, de fecha 04/10/2007, se abstiene de votar respecto de las cuestiones sustanciales motivo de tratamiento en este pronunciamiento.A su turno el Dr. Rubén David Oscar Quiñones, dijo:Que adhiere íntegramente al voto pionero, por coincidir en todas sus parte con el mismo.Por lo que resulta del acuerdo por mayoría del Tribunal, con la disidencia de la Dra. Ana María Puyó, y coincidente con la propuesta de juicio abreviado glosado a. fs. 421/424;SE RESUELVE:I.- CONDENAR a ADRIANO EDUARDO ALVARENGA, titular del D.N.I. Nº 25.466.256 - cuyos demás datos personales constan en autos-, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE TENTATIVA, conforme art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (modificada), en función de los arts. 42 y 44 del Código Penal, a la pena de TRES (3) DE PRISION de cumplimiento efectivo, más multa de pesos un mil ($ 1.000), CON COSTAS.II.- CONDENAR a EDGAR DANIEL DUARTE, de nacionalidad paraguaya, C.I. Paraguaya Nº 1.742.980 - cuyos demás datos personales constan en autos-, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE TENTATIVA, conforme art. 5 inc. c) de la ley 23.737 (modificada), en función de los arts. 42 y 44 del Código Penal, a la pena de TRES (3) DE PRISION de cumplimiento efectivo, más multa de pesos un mil ($ 1.000),CON COSTAS.III.- CONDENAR a CHRISTIAN DANIEL ORTELLADO ESPINOLA, de nacionalidad paraguaya,C.I. del Paraguay Nº 4.204.410 - cuyos demás datos personales constan en autos-, como autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, EN GRADO DE TENTATIVA, conforme art.5 inc.c) de la ley 23.737 (modificada), en función de los arts. 42 y 44 del Código Penal, a la pena de TRES (3) DE PRISION de cumplimiento efectivo, más multa de pesos un mil ($ 1.000), CON COSTAS.IV.- DECLARAR a EDGAR DANIEL DUARTE,REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ (art. 50 del Código Penal), atento la existencia coetánea de los efectos jurídicos de un pronunciamiento condenatorio, configurándose a su respecto los presupuestos previstos por los art. 50 del Código Penal.V.- REGULAR los honorarios profesionales del Dr. José Javier Bogado, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado Adrián Eduardo Alvarenga y el resultado del juicio, corresponde regular sus honorarios en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), correspondiendo su pago al condenado; los honorarios profesionales del Dr.Gerardo Daniel Cacace, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado Edgar Daniel Duarte y el resultado del juicio, corresponde regular sus honorarios en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), correspondiendo su pago al condenado; y los honorarios profesionales del Dr. Víctor Enrique García, por la labor realizada, en la asistencia técnica del imputado Christian Daniel Ortellado Espínola y el resultado del juicio, corresponde regular sus honorarios en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), correspondiendo su pago al condenado, todos ellos conforme art. 29 inc. 3º del Código Penal, concordantes arts. 403, 531 y 533 del Cód. Procesal Penal de la Nación.VI.-...

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