Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 001271/2013/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 1271/2013 “ALCARAZ GONZALEZ VIRGINIA Y OTROS c/ EN-M§

ECONOMIA-AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de abril de 2015.- EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 185/195, cuyo traslado fue contestado a fs.200/208, contra el pronunciamiento dictado a fs.

178/184; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por entender que sus excepcionales presupuestos de admisibilidad no se encuentran evidenciados en estos actuados. En tal sentido, sostuvo que la actora no ha logrado acreditar la inexistencia de otro remedio judicial de mayor idoneidad, así como tampoco la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que le endilga a las leyes que cuestiona ni que la presente acción se encuentre dirigida a enfrentar un daño grave e irreparable o de ilusoria reparación sobre la esfera de sus derechos. De otro lado, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado, ante la falta de actividad apta de acreditar que se haya configurado confiscatoriedad alguna en el caso. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye un acto de suma gravedad que sólo resulta conducente ante la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocado. Impuso las costas a la actora, en su calidad de vencida.

  2. Que los actores se agravian, medularmente, en tanto sostiene que la acción instaurada no debe considerarse como subsidiaria o excepcional y que, en todo caso, resulta la de mayor idoneidad por versar sobre una ilegalidad y arbitrariedad manifiesta que no requiere de producción de prueba alguna para su dilucidación. Por lo demás, manifiesta que la teoría de las cuestiones políticas no justiciables se ha visto reducida en los últimos años, razón por la que no cabe encuadrar el supuesto de autos en ella, en Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 1271/2013 “ALCARAZ GONZALEZ VIRGINIA Y OTROS c/ EN-M§

    ECONOMIA-AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    tanto se encuentran lesionados los derechos que la Constitución Nacional le reconoce, en particular, en su artículo 14 bis. Por lo demás, hace referencia al precedente “Dejeanne Oscar” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que lo allí

    decidido no importó abrir juicio definitivo sobre el fondo del asunto.

    Por último y en forma subsidiaria, requiere que las costas sean impuestas en el orden causado.

  3. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. esta Sala, Causa 27349/2012 “Controles Comunicaciones SA c/ EN-Mº

    Economía-BCRA-AFIP-Resol 3210/11 s/Amparo Ley 16.986”, sentencia del 3 de septiembre de 2013; y sus citas).

    IV- Que, ello sentado, corresponde destacar que la ley 16.986 no ha sido derogada expresamente por la reforma constitucional de 1994 y que, en tanto no se oponga a su letra y espíritu, subsiste la vigencia de los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos por ésta.

    En ese encuadre, su apertura requiere, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede -eventualmente- ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 1°

    de la ley 16.986 (conf. C.S., Fallos 319:2955; 321:1252...

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