Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2000, expediente L 69865

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Laborde
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda acogió la demanda promovida por C.H.A., J.S.A., E.D.B., S.G.G. y E.P.R. contra Birmania S.A., en cuanto pretendían el cobro de salarios adeudados, vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario proporcional. Rechazó, en cambio, los reclamos indemnizatorios derivados del despido invocado (fs. 64/69).

La parte actora por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 73/74 vta. y 75/80 vta.).

En la primera de las quejas nombradas única que motiva mi dictamen (v. fs. 89) se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial. Sostiene en su apoyo el recurrente que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial, cual es la negativa de trabajo invocada por los actores como causal del despido indirecto.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El Tribunal del Trabajo interviniente, en lo que aquí interesa, consideró la causal de despido que se dice preterida (v. fs. 65), pero tuvo por no acreditado que los actores hayan intimado a la empleadora y que hayan procedido a disolver el vínculo, en razón de que, negada por la demandada la recepción de los telegramas de despido, resultó infructuosa la prueba de oficio ofrecida para demostrar tales comunicaciones (v. fs. 64).

Con base en dicha circunstancia, reiterada en la sentencia, los jueces de grado resolvieron rechazar las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido dispuesto por los actores, al tener por no demostrada la injuria laboral que impida la prosecución del vínculo (v. fs. 65 vta.).

Siendo ello así, debe concluírse que no media en el caso infracción del art. 168 de la Carta local, habida cuenta que la cuestión ha quedado resuelta en el fallo, independientemente del acierto jurídico de la decisión recaída en la litis o del mérito de los fundamentos expuestos en su apoyo (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 211195; L. 59.816, 121196, entre otras).

En consecuencia de lo expuesto, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., abril 6 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., P., de L., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.865, “A., C.H. contra Birmania S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda, en lo que interesa, rechazó la demanda entablada en procura del cobro de las indemnizaciones...

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