Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 038859/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109218 EXPEDIENTE NRO.: 38859/2011 AUTOS: ALCARAZ, A.A. c/M.H. S.R.L Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

421/428, interpone recurso de apelación la parte demandada GALENO ART S.A. a fs.

435/444, cuya réplica obra a fs. 465/468. A fs. 460, 462 y 485, apelan los peritos contador, médico y calígrafo, respectivamente, la regulación de sus honorarios efectuada en la instancia anterior por considerarla exigua. A fs. 469/472 se agravia la accionada MENINI HNOS. S.R.L., cuya réplica se exhibe a fs. 487/489. Por su parte, el demandante se queja a tenor del memorial que luce a fs. 481/484, cuyas réplicas obran a fs. 491 de la codemandada M.H.S.R.L., y de la codemandada GALENO ART S.A. a fs.

492/495.

En primer término, se dará tratamiento a la acción instaurada por accidente in itinere contra la aseguradora de riesgos de trabajo, GALENO ART S.A.

Liminarmente cabe señalar que llegan firme a esta Alzada la existencia de un accidente in itinere producido el día 01/06/2010.

La accionada GALENO ART S.A. cuestiona la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 al accidente de marras toda vez que el mismo se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella. Señala en tal sentido que ello implica una aplicación retroactiva de la norma, circunstancia vedada por nuestra normativa legal.

En cuanto a la aplicación de disposiciones anteriores al hecho dañoso o primera manifestación invalidante, la mayoría de esta Sala II integrada por mis colegas M.Á.M. y M.Á.P. resolvió in re “G., Fecha de firma: 12/08/2016 A. y otro c/ Trilenium, S.A. y otro s/ accidente – ley especial” (SD 96.935 del Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20221524#157182528#20160812111822937 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 31/07/09), que no debía aplicarse al tiempo de liquidar las prestaciones el tope previsto por el dec. 1278/00, sino las previsiones del dec. 1694/09 en tanto establecieron un piso mínimo para el pago de las prestaciones (con igual criterio esta S.I. in re “Villarreal, H.R. c/ Asociart ART S.A. SD 100.189 del 29/02/2012, entre otros).

En el citado precedente el Dr. M. expuso que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró

factible la aplicación inmediata de las nuevas normas en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.

Por mi parte, me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil), criterio que consideré ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “C., C.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”. Asimismo, en forma concordante se expidió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza mediante fallo plenario recaído en autos “N., J.A. c/ La Segunda ART S.A. p/ accidente s/ inc. cas.” (14/05/15) en el que fijó la siguiente doctrina: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1º y 7º del artículo 17 del mismo cuerpo legal”, así como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro en las causas “M., N.O. c/ león, C.R. s/

accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia nº 29/15 del 10/06/15) y “Reuque, Lucía del Alba c/ Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagoria s/

Sumario s/ inaplicabilidad de ley” (sentencia Nº 30/15 del 10/06/15), entre otros. No obstante, tal posición no fue compartida por los Dres. M.Á.M. y M.Á.P., quienes se expidieron en la causa “G.” y en fallos posteriores en sentido contrario por lo que, por razones de economía procesal adherí a tal postura.

Por lo demás, dicha posición resulta coherente con la doctrina emanada de los autos “Lucca de Hoz, M.L. c/Taddei, E. y otros “

(L.515.XLIII del 17/8/2010) en los que la Corte hizo suyo el dictamen de la Sra.

P.F. en el que se sostuvo que “el fallo que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20221524#157182528#20160812111822937 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:881); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la nueva ley a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:451)”.

Posteriormente, ya en relación a la aplicación de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12) a infortunios o enfermedades cuya primera manifestación invalidante acaeciera con anterioridad a su entrada en vigencia esta S.I. resolvió, de acuerdo con el criterio adoptado por mayoría en la causa “R., J.H. c/ Consolidar ART S.A.” (SD 102453 del 11/11/13)”, que conformé con el Dr.

M.A.M., y en función de la doctrina sentada por este último y por el Dr. M.A.P. in re “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro (SD 96.935 del 31/07/09), que correspondía hacer aplicación “inmediata” de la nueva ley a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores sólo en la medida que se afecten los valores mínimos.

En el aludido precedente voté, sin perjuicio de mi postura en la causa “Graziano” y por los argumentos expuestos a los que me remito en honor a la brevedad, por adoptar el RIPTE sólo con el fin de establecer, con alguna base objetiva, una reparación que, sin exorbitar el sistema reparatorio especial, permitiera arribar a una indemnización razonablemente adecuada para dar respuesta al reclamo resarcitorio formulado por la víctima ante la declaración de inconstitucionalidad de la tarifa que se dispuso en el caso concreto.

Ahora bien, sobre el punto en debate se expidió el más alto Tribunal en los autos caratulados “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente – ley especial” (sent. del 7/06/16), en el sentido que “la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los `importes` a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º

del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal…” (consid. 8).

En tal contexto, cabe concluir que la cuestión ha quedado zanjada en mérito a la doctrina referida en cuanto a que no corresponde aplicar las mejoras introducidas por la ley 26.773 al sistema tarifario, a los casos de accidentes o enfermedades cuya primera manifestación invalidante se produzca con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo expuesto, y toda vez que el accidente in itinere de estos obrados sucedió el 01/06/2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20221524#157182528#20160812111822937 Año del B. de...

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