Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Abril de 2017, expediente CNT 027979/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 27979/2013/CA1 “ALCANTARA GERÓNIMO C/

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

-JUZGADO N° 54-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 133/135), que rechazó la acción interpuesta contra Federación Patronal Seguros SA, se alza la parte actora en los términos del memorial que obra a fs. 136/139, con réplica de la contraria, a fs. 145/147.

    En particular, el actor se siente agraviado porque, la juzgadora rechazó la demanda promovida con fundamento en la LRT. Sostiene que la misma, en virtud de lo dispuesto a fs. 117, tuvo por desistida la prueba pericial medica ofrecida y por renuente respecto de la propuesta de la contraria.

    Refiere, que el 24.06.14 presentó un escrito explicando los motivos por los cuales se frustró la medida, puesto que incurrió en un error de interpretación al concurrir al domicilio del juzgado en lugar, de asistir al lugar pactado.

    Asimismo, destaca que se le aplicó el apercibimiento, sin siquiera haberlo citado a una segunda revisación médica.

    Acto seguido, solicita que se realice en esta instancia la pericia médica. Cita jurisprudencia al respecto.

    En segundo lugar, peticiona que se impongan las costas en el orden causado, en el hipotético caso de que se confirme la sentencia recurrida.

    Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en autos.

    En el inicio, el actor manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Logística Esteban Echeverría S.A, el 16 de julio de 2012, como vendedor de productos Quilmes, en supermercados, almacenes, y kioscos.

    Describió que el 14 de diciembre de 2012, sufrió un accidente cuando salía de su casa, dirigiéndose en motocicleta a su trabajo en el recorrido habitual. Refirió que se le cruzó un automóvil modelo Volkswage Polo, no pudiendo evitarlo, salió despedido.

    Sostuvo que por ello, sufrió traumatismo de hombro izquierdo, muñeca izquierda, edema óseo de la rodilla izquierda, micro fractura del ligamento cruzado anterior y colateral izquierdo ligeramente heterogéneo y delgado.

    En definitiva, manifiesta sufrir una minusvalía del 25% de la total obrera. Persigue la prestación prevista por el art. 14 de la ley 24.557 articulando la Fecha de firma: 21/04/2017inconstitucionalidad de las disposiciones que cita.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20215588#176870638#20170421115232277 Poder Judicial de la Nación A fs. 62/78, contestó demanda Federación Patronal Seguros S.A, reconociendo que suscribió con la empleadora del actor el contrato de afiliación en los términos previstos por la ley 24.557. Asimismo, admitió haber recibido la denuncia de un accidente in itinere del trabajador y que se le brindaron todas las prestaciones médicas correspondientes. Sin embargo, negó la incapacidad aludida, y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, solicitó el rechazo del reclamo, con costas.

    La magistrada de anterior grado, en el fallo que se recurre, sostuvo que “Por los fundamentos de que da cuenta la resolución firme de fs. 117 se tuvo al actor por desistido de la prueba pericial médica ofrecida y por renuente respecto de la propuesta por la contraria.”

    En virtud de ello, cabe concluir que el reclamante no ha logrado acreditar el presupuesto esencial de toda pretensión resarcitoria, esto es, la existencia de daño actual físico y psíquico resarcible (cfr art. 1068 Código Civil), requisito insoslayable y previo para la eventual procedencia de la acción incoada.

    …Lo hasta aquí expuesto determina el rechazo de la demanda interpuesta en todos sus términos por improcedente (cfr., art. 499 y conds., del Código Civil).

    En estas condiciones, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 14.12.12, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía a prestar tareas conduciendo una motocicleta. Fue entonces que al cruzarse con un rodado, salió despedido de la moto, y como consecuencia del hecho, reclama la reparación de una supuesta incapacidad psicofísica.

    A fs. 163, el 22.04.15, esta S. dispuso “En virtud de lo manifestado por la parte actora, en el escrito de apelación de fs. 136/139, y como medida para mejor proveer (fs. 122 de la ley 18345), intimase a la perito médica traumatóloga … fije una nueva fecha de citación del actor, para llevar a cabo los análisis médicos pertinentes…” Todo ello, a fin de verificar si el accionante padece algún tipo de incapacidad que merezca ser reparada.

    Así es que el 04.05.15, se designó como perito médica a la Dra.

    Quintierini (fs. 165).

    Luego, del informe agregado a fs. 190/194, surge que al actor se le efectuaron exámenes físicos de cabeza, columna vertebral, miembros superiores, miembros inferiores, y se estudiaron los exámenes complementarios efectuados por IAMA, RM de hombro izquierdo y de rodilla izquierda.

    La perito médica concluyó, que el actor posee una incapacidad física parcial y permanente del 10%, razonablemente relacionada con el accidente de marras (de acuerdo a los baremos Nacionales y extranjeros R..

    A continuación, sostuvo que si se emplean las tablas de evaluación de incapacidades laborales de la LRT, la incapacidad física parcial y permanente se calcula en el 9,02%.

    A fs. 196, el 30.11.15, la perito solicitó la realización de un psicodiagnóstico para responder los puntos de pericia psicológicos. Así es que, esta alzada, el 25.01.16, sorteó perito psicóloga, para que informe respecto de los puntos Fecha de firma: 21/04/2017de pericia propuestos por la parte actora a fs. 22 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20215588#176870638#20170421115232277 Poder Judicial de la Nación Del citado dictamen, del 2.05.16, adjuntado a fs. 207/209, surge que el actor “siente gran ansiedad, está inseguro de sí mismo con falta de confianza, se siente vació, está inestable, y confundido lo que lo lleva a manejarse con impulsividad, tiene fallas en la adaptación con el mundo externo, dificultades en la vida de relación e impulsividad, le cuesta establecer contacto social. Esta impulsividad lo puede llevar a una apetencia compulsiva, es decir a adicciones”.

    En este sentido, entiendió la licenciada, que según el DSM IV se evalúa la intensidad del trastorno en el “5 intenso”.

    Federación Patronal (fs. 213), el 21.06.16, impugnó los informes, en primer lugar, entiende que la perito traumatóloga debe tener en cuenta obligatoriamente los baremos contemplados por la ley 24557. Luego en cuanto a la evaluación psicológica, entiende que el perito deberá determinar que las descripciones efectuadas son rasgos de su personalidad compulsiva, propia de base, y que no guarda relación con el caso de autos.

    Por su parte, en la misma fecha, el actor solicitó que se determine el porcentaje de incapacidad psicológica (fs. 214).

    En estas condiciones, a fs. 215/219, el 27.06.16, la experta en psicología, ratificó en todos sus términos su informe, y manifestó que teniendo en cuenta la ley 24557, y conforme la tabla de valores de incapacidades decreto 659/96, el Sr. A. sufre de neurosis postraumática “reacciones o desórdenes por estrés postraumático”. Agregó que es una enfermedad conocida como DSM III y la CIE 10 OMS.

    Finalmente, sostuvo que el actor posee una incapacidad psíquica del 26,40%.

    A fs. 221, el 1.08.16, la parte demandada impugnó el informe, indicando que el actor tenía características previas, trastornos propios de personalidad.

    El 09.08.16, la licenciada en psicología, reiteró el informe efectuado, y agregó que “no puede dejar de observarse que el Sr. G.A. ha tenido la vivencia de estar expuesto a un acontecimiento de alta intensidad, plasmado en el hecho que se debate en autos, y que ello ha impactado en su psiquismo constituyéndose como vivencia traumática. No olvidemos que A. es joven y ve truncada su actividad laboral por los daños ocasionados que después repercutieron a su vida anímica.” (ver fs. 223/226.

    Nuevamente, el 31.08.16, a fs. 228, Federación Patronal Seguros SA ratificó su impugnación. Y la perito psicóloga, dijo que “el Sr. G.A. con recursos simbólicos o no, vive un hecho traumático y no pudiendo elaborar los conflictos por su incapacidad física, y todo lo expuesto en el informe pericial, puede recurrir al acting out,, no como característica previa, sino como algo que puede suceder a consecuencia del accidente”.

    Por todo lo expuesto, devienen absolutamente insostenibles los cuestionamientos planteados por el letrado, ya que el mismo no resiste el más mínimo análisis psicológico…

    .

    En razón de todo lo expuesto hasta aquí, recién queda la presente en Fecha de firma: 21/04/2017 estado de dictar sentencia, el 19.12.16.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20215588#176870638#20170421115232277 Poder Judicial de la Nación Luego, teniendo en cuenta que los peritos médico y psicólogo basaron sus informes en los análisis de exámenes clínicos, psicológicos y, resonancias magnéticas, considero que las explicaciones brindadas respecto secuelas incapacitantes que tuvieron su causa fuente en el accidente in itinere de marras, se basaron en importantes conocimientos científicos, que no lograron ser desvirtuados con las impugnaciones vertidas por la demandada.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar...

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