Resolución 465/99 M.J. Mediación y conciliación. Precísanse los alcances del decreto 91/98 y deléganse facultades en la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. B.O. 2/9/99

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1. La notificación contemplada en el tercer párrafo del artículo 3 del Anexo 1 del decreto 91/98 debe contener los nombres y domicilios de todos los co-requeridos si los hubiere.

2. El plazo de tres días para el ejercicio de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 3 del Anexo 1 del decreto 91/98 se computará en días hábiles judiciales.

3.* Delégase en la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos la facultad de suspender en el Registro de Mediadores creado por el artículo 15 de la ley 24.573, a quienes incurran en el alguna de las causales previstas en el artículo 17, inciso 1, apartados d) y e) del Anexo 1 del decreto 91/98. Antes de adoptarse la sanción disciplinaria de que se trate, deberá hacerse conocer al interesado los antecedentes que "prima facie" determinarían su dictado a fin de que pueda alegar lo que en derecho corresponda, como asimismo deberá facilitársele la producción y el control de la prueba pertinente.

4. Los mediadores que soliciten la baja transitoria del Registro de Mediadores, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4 apartado b) del artículo 17 del Anexo 1 del decreto 91/98, o la baja definitiva de dicho Registro deberán acreditar el pago de la matrícula correspondiente al año de dicha solicitud. Están exceptuados quienes formulen la solicitud de baja transitoria o definitiva con anterioridad a la fecha de vencimiento del pago de la matrícula de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución M.J. 197 de fecha 13 de marzo de 1998.

Los mediadores que hubieren obtenido la baja transitoria quedarán eximidos del pago de la matrícula por el período correspondiente al de la baja.

Al momento de solicitar la reincorporación al Registro de Mediadores, el interesado deberá acreditar el pago de la matrícula correspondiente al año de dicha solicitud de reingreso.

5. En los supuestos establecidos en el artículo 17, inciso 4, apartados a) y b) del Anexo 1 del decreto 91/98, el mediador deberá poner en conocimiento del Registro de Mediadores, mediante comunicación fehaciente, el hecho que imposibilite su intervención en el procedimiento con una antelación no menor a diez días hábiles a la fecha en que deba cesar su actividad. Durante ese lapso, el mediador estará obligado a intervenir en los procesos de mediación en los que resulte designado y a...

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