Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2016, expediente CAF 010344/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 10.344/2010 En Buenos Aires, el 27 de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. c/E.N. - Mº Planificación - Dto. 475/05 y otro s/daños y perjuicios

, contra la sentencia obrante a fs. 813/819, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. (en adelante, A. entabló

    demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Infraestructura y Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -y/o quien resultara responsable- a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que experimentara como consecuencia del corte de suministro de gas verificado en los años 2007 y 2010 (fs.

    2/16, 44/56 y 175/176).

    Reclamó un total de $61.536.284,34 por la reparación de los siguientes rubros -con más los intereses correspondientes a calcular según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina y su actualización monetaria-, dejando a salvo que los montos podrían ser mayores que los expresados en función de la prueba a producir:

    -rotura de maquinarias (entre éstas, la caldera de generación de vapor “2”, los sistemas de absorción/destilación de amoníaco “A”, “B” y “C”, los hornos de producción de cal “A” y “B”; apagador de cal, el secador para la producción de soda pesada, las bombas de descarga de efluentes por problemas en destilación y sistema de separación de sólidos del agua de enfriamiento); -deterioro prematuro de la planta industrial producto de paradas no programadas (choque térmico), acortando su vida útil -que normalmente es de veinte años-; -perjuicio en el nuevo contrato de suministro (pasó de pagar U$S0,047977 a abonar U$S0,07 por metro cúbico; -lucro cesante, ítem subdivisible en: a) reposición de pérdida de producción -por debajo del promedio de 19.570 toneladas al mes-, b) pérdida de clientes y c) afectación de su imagen comercial); y Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11169653#162356620#20160928094630021 -multas aplicadas por Camuzzi Gas del Sur S.A. por inobservancia de las directivas emanadas por el Comité de Emergencia.

    Explicó que:

    *) era una compañía creada bajo el régimen de promoción industrial -cuyo contrato fue aprobado por decreto Nº 697/1981 y modificado y reformulado por decreto Nº 475/2005-, dedicada a la producción de carbonato de sodio; *) para producir las 220.000 toneladas/año de carbonato, que eran vendidos en nuestro país y exportados a otros Estados miembros del Mer.Co.Sur., su planta industrial consumía aproximadamente 425.000 metros cúbicos de gas por día; *) la falta de provisión de gas en los niveles requeridos tornaba imposible el desarrollo de su actividad industrial, provocando daños en el equipamiento de la planta industrial; *) adquiría el gas necesario de Petrobras Energía S.A. y de Compañía General de Combustibles S.A. hasta que no podían cumplir con su demanda, viéndose compelida a partir del año 2007 a adquirirlo a Empresa Energía y Soluciones S.A.; *) los daños por los que reclamaba se produjeron cuando Camuzzi Gas del Sur S.A. (distribuidora), le comunicó las medidas gubernamentales por las que se dispuso la reducción con carácter absoluto del consumo de gas, lo que importó un corte en el suministro y trasporte de gas a la planta industrial; Al punto, señaló que al ser adoptada esa decisión, ya había adquirido 4.373.107 de metros cúbicos de gas, inyectados en el ducto S.M. (line pack); de modo que con lo resuelto, el Estado Nacional le impidió utilizar insumos de su propiedad.

    *) no cuestionó la decisión desde una perspectiva política, por la que se buscó dar prioridad al suministro de gas domiciliario por sobre el industrial, sino desde el aspecto legal y los efectos jurídicos que trajo aparejados, debiendo la demandada reparar los daños y perjuicios ocasionados en consecuencia; *) el Estado Nacional se obligó a garantizarle el suministro de gas en cantidad suficiente para mantener operativa y en producción la planta industrial, conforme surgía de la cláusula 10 del contrato aprobado por decreto Nº 697/1981 -mantenido en el decreto Nº 475/2005-; compromiso que había sido calificado como permanente y no susceptible de ser interrumpido bajo ninguna causa.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11169653#162356620#20160928094630021 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 10.344/2010 *) tenía un derecho subjetivo adquirido a ejercer una industria lícita en forma preexistente a que fueran adoptadas las medidas gubernamentales que generaron los perjuicios cuya reparación vino a reclamar.

    Resaltó que si bien el interés de un particular ha de postergarse frente al general, en el caso dicho principio debía ceder puesto que mediaba un interés público en relación al correcto funcionamiento de su planta (única en el país que producía carbonato de sodio, insumo básico para el sector industrial y comercial), que fue declarada de interés estratégico nacional por el propio Estado (que es titular de parte de su capital accionario); a lo que debía agregarse que con su actuar se evitaba la fuga de divisas del país, se promovía el ingreso de capitales -producto de las exportaciones dentro del Mer.Co.Sur que llevaba a cabo- y daba trabajo a 450 personas en forma directa y a 400 en forma indirecta en la ciudad de San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.

    Señaló que a fin de mantener el proceso productivo, desoyó las directivas impartidas por el Comité de Emergencia, consumiendo gas por encima del nivel mínimo técnico autorizado; lo que derivó en la aplicación de multas por parte de Camuzzi Gas del Sur S.A., cuya “repetición” aquí peticionó (fs. 46 vuelta).

    Indicó que el Estado Nacional era responsable tanto desde una perspectiva contractual (por incumplimiento del acuerdo aprobado por decreto Nº

    697/1981) como desde una óptica extracontractual (por falta de servicio).

  2. La señora jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral, con costas (artículo 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras desestimar el planteo de prescripción intentado por el Estado Nacional (que en tanto no ha sido motivo de agravios, y por razones de economía procesal, resulta innecesario referir los motivos por los que adoptó tal posición), recordó ciertos principios que habrían de regir su razonamiento; puntualmente que:

    -los jueces deben revisar y determinar los efectos de los actos y comportamientos de las partes, dirimir los conflictos conforme a derecho, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas y principios que la rigen, aún con prescindencia de los fundamentos que enuncian los litigantes pero sin modificar los elementos de la demanda y la oposición; -la responsabilidad estatal y su correspondiente deber de indemnizar, ya sea por su actividad legal como ilegal, requiere, para su efectiva procedencia, la concurrencia de un perjuicio, una relación de causalidad -directa e Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #11169653#162356620#20160928094630021 inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y la imputabilidad jurídica de los daños al Estado (línea jurisprudencial receptada en la ley 26.944); -la conducta de las partes contratantes constituye un mecanismo de interpretación del vínculo jurídico que las une; y -los elementos para establecer la verdad de los hechos alegados -como sustento de las pretensiones-, han de ser proporcionados por las partes, garantizando así el derecho de igualdad entre ellas; lo que resulta ser un imperativo del propio interés del litigante, quien -a su vez- corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.

    Sentado ello, la sentenciante puntualizó que en autos no se encontraba discutido que como consecuencia de las condiciones climáticas verificadas en la temporada invernal de los años 2007 y 2010, el Comité de Emergencia, con el fin de garantizar el abastecimiento de las demandas ininterrumpibles de esa fuente, dictó medidas que implicaron variaciones en la distribución de gas natural.

    Asimismo, resaltó que A. pretendió responsabilizar al Estado Nacional por los daños que alegó haber experimentado como consecuencia de los cortes de suministro de gas operados en los años 2007 y 2010, que si bien fueron llevados a cabo por Camuzzi Gas del Sur S.A., respondieron a decisiones gubernamentales.

    En este contexto, la señora magistrado razonó que si lo que intentaba la actora era responsabilizar al Estado Nacional por el hecho de un tercero -la distribuidora-, debió traerlo a juicio, pues -caso contrario- se afectaría su derecho de defensa, lo que descartaba cualquier decisión desde ese enfoque.

    Ahora bien, desde una perspectiva de responsabilidad estatal por “incumplimiento del contrato”, la decisora, referió el alcance del acuerdo de promoción industrial suscripto por Alpat con el Ministerio de Economía (decreto N° 697/1981 y su reformulación por decreto N° 475/2005), por el que se dispuso en su artículo 10.2 que la reclamante debía contratar con Gas del Estado el suministro de gas natural que la planta requiriera como combustible industrial, garantizando el Estado Nacional que dicha sociedad proveyera en forma efectiva y permanente los volúmenes de gas natural que necesitara la planta de carbonato de sodio, a los precios y condiciones que rigieran en su momento, para industrias de similar importancia; aspecto que no fue modificado con el dictado del decreto Nº 475/2005.

    Sentado ello, la jueza explicó que con la privatización de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR