Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Diciembre de 2021, expediente COM 015977/2019

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

15977/2019 ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/ CONCURSO

PREVENTIVO.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios efectuada el día 20 de agosto de 2021 y contra la decisión de fecha 26.8.2021.

  2. Por razones de orden metodológico, cabe examinar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura y su letrado patrocinante el día 30.8.2021 respecto de la resolución dictada el día 26 de agosto de 2021 en cuanto denegó su pedido tendiente a que se complementara la regulación de honorarios efectuada en ocasión de la homologación del acuerdo preventivo a fin de contemplar las labores que desarrollaran en los incidentes números 12, 16, 25, 26 y 27.

    Si bien el memorial fue presentado el 27.8.2021, luego de requerida la aclaración correspondiente por el juzgado actuante, el 30.8.2021 los recurrentes corrigieron la omisión, y apelaron la resolución en crisis, recurso que fue concedido el 2.9.2021 y contestado por la concursada el 7.9.2021 y por la Administración Federal de Ingresos Públicos el 8.9.2021.

  3. (i) Corresponde precisar que las costas por los referidos trámites incidentales fueron distribuidas en el orden causado (el 28.9.2020 en el Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    incidente n° 12; el 3.2.2021 en el incidente n° 16; el 17.7.2020 en el incidente n° 25 y el 12.7.2021 en los incidentes n° 26 y 27) y que la homologación del concurso fue dispuesta con fecha 20 de agosto de 2021.

    Debe adelantarse que los agravios no podrán prosperar.

    Es que, teniendo en consideración los datos precedentes, es evidente que la regulación de honorarios efectuada al homologarse el acuerdo valoró

    las tareas desarrolladas en esas actuaciones incidentales.

    (ii) A tal fin debe aclararse que el Tribunal coincide con el principio según el cual la actuación profesional se presume onerosa (esta S.,

    24.10.2019, “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución final LCQ: 218”; 18.4.2017, “T., E.A. s/ quiebra” y 11.4.2008, “Decafrut S.A. s/ quiebra”; 4.7.2007, “C.C.S.

    s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de M.M.J.; 15.11.2006, “Ferrari y Epztein S.A. s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Francés”;

    12.11.2002, “Transportes Automotores Chevallier S.A.”, y 21.2.2001,

    Ristorante San Babila S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por S.s, M.R.

    ).

    Pero, también, debe precisarse que las regulaciones practicadas en los autos principales, tanto las efectuadas al homologar el acuerdo, cuanto las correspondientes al control de su cumplimiento, atienden a retribuir las tareas globales cumplidas por la sindicatura y su letrado, siendo ajenas,

    por ende, a las específicas originadas en las labores desplegadas por éstos en los incidentes de verificación y revisión, y en general a todos los incidentes y acciones promovidas cuyas tareas no hubieran podido ser consideradas en los citados estadios procesales (Aspera, M., Las regulaciones complementarias en el concurso preventivo, LA LEY

    AR/DOC/1176/2011).

    Al respecto cabe precisar que en el ámbito del proceso concursal el síndico, por el desempeño de su cargo, es acreedor a la remuneración que Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la ley de concursos y quiebras le fija, que será determinada en su momento,

    y en este estipendio global se hallan compensadas todas sus tareas, a tenor de las modalidades impresas en la misma ley en lo que se refiere a su monto y oportunidad de su regulación (art. 265, ley 24522). No procede, pues, la segmentación de sus honorarios, por vía de regulación parcial, como serían los derivados del incidente en el juicio, salvo obviamente que las costas del trámite incidental se carguen a un tercero ajeno al concurso (Gulayin, G. -

    Stempels, M., Honorarios en los procesos concursales, LA LEY

    0003/801130).

    En efecto, la regulación general prevista por la LCQ: 265 está referida a los trabajos de la sindicatura que son a cargo del concurso. Dicho con otras palabras, cuando el concurso resulta vencido en instancias judiciales contenciosas, la retribución del síndico por su actuación en éstas queda incluida en la regulación general a efectuarse de conformidad con la mencionada norma, salvo las tareas que no pudieron ser valoradas en dicha oportunidad, por ejemplo aquellas realizadas con posterioridad a la homologación del concordato.

    Asimismo, “también debe recordarse que para el cálculo de la retribución profesional la ley concursal contiene un “sistema autosuficiente” con sus respectivos principios arancelarios. Uno de los cuales, el de las oportunidades regulatorias, establece que los honorarios sólo deben estimarse cuando concluye el trámite judicial de las dos especies del género “concurso”, es decir, el concurso preventivo o la quiebra (art.

    265 ley 24522). Como contrapartida, en resguardo de los derechos de los acreedores y del patrimonio del deudor, se interpreta que está vedado regularlos en una ocasión distinta de las que ordena la ley, esto es, que no corresponde fijar honorarios anticipada, fragmentaria o parcialmente.

    En cambio, las retribuciones por todas las tareas desarrolladas hasta allí por la sindicatura, incluidas las incidentales (a fortiori, las labores pagaderas por el deudor), deben cuantificarse recién con la eventual Fecha de firma: 14/12/2021

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    homologación del acuerdo (arts. 265 y 266 ley 24.522), o bien, aunque no se encuentra determinada específicamente en la ley, cuando se dicta la resolución que tiene por cumplido el acuerdo, en función del principio general expresado en dicho ordenamiento...

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