Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2021, expediente COM 027606/2017/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALCALAY FERNANDO LEONEL
C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.
Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 27606/2017), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 29, S.N.. 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1),
D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) En fs. 8/11 se presentó F.L.A., quien promovió demanda por daños y perjuicios contra Industrial and Comercial Bank of China S.A. (en adelante ICBC) y F.D. Cono Sur S.R.L. (en adelante F.D.), procurando cobrar la suma de $100.000 más intereses y costas. Asimismo, solicitó se ordene a las demandadas a cesar con el reclamo en su contra por los consumos desconocidos y que, a su vez, quiten de su base de datos toda deuda que figure a su nombre.
Explicó que, en el mes de enero del año 2016, recibió una carta documento enviada por el Banco ICBC mediante la cual le comunicaba el pronto cierre de la caja de ahorro de su titularidad -Nº 0511-0111952074- y la consiguiente desafectación de todos los servicios vinculados a la cuenta. Sostuvo que, de ahí en más, se suponía que la relación quedaba limitada al pago del saldo pendiente de la tarjeta de crédito.
Aseveró que, sin embargo, a fines del mes de abril de 2016, recibió un resumen de cuenta donde surgían 3 consumos efectuados en el extranjero -específicamente en el Reino Unido- con la tarjeta de crédito mencionada, por la suma de U$S 1030,22; advirtiendo que no fueron consumos propios y, especificando, que no había viajado a aquel país durante el curso de ese año, por lo que -insistió- las compras no eran suyas, circunstancia que hizo saber a Mastercard -F.D.- con fecha 8/05/2016, quien procedió a registrar el reclamo bajo el Nº 1861581.
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Señaló el accionante que al recibir el siguiente resumen de cuenta comprobó
que las susodichas compras no desaparecieron; razón por la que concurrió a la sucursal V.U. del banco ICBC luego de que le facilitaran un formulario a efectos de que el reclamo fuera validado por Mastercard; empero manifestó que, tras esa visita, en agosto de 2016, le comunicaron que la denuncia fue rechazada, aduciendo que los consumos no fueron desconocidos en el plazo legal. Destacó y enfatizó el demandante que dicha decisión no tuvo en cuenta el llamado telefónico efectuado el 8/05/16 en el que le indicaron el número de denuncia correspondiente (Nº 1861581).
Refirió que la concurrencia a las mediaciones resultó inútil pues la deuda -no abonada por no ser propia- continúa apareciendo, impidiéndole acceder a créditos, al sistema bancario y perjudicándolo en su reputación.
Requirió, en función de ello, resarcimiento por daño moral justificado en las largas horas de angustia y malestar padecidos mientras intentaba evitar el reclamo de una deuda que le es ajena, cansándole -según sus dichos- un menoscabo de legitimo interés de índole extrapatrimonial, el cual mesuró en $50.000. Asimismo, pidió la aplicación de la sanción civil prevista por el art. 52 bis LDC en concepto de daño punitivo a fin de sancionar de forma ejemplificadora la conducta de las demandadas,
cuyo monto estimó en $50.000. Para finalizar, fundó en derecho y ofreció prueba.
2) En fs. 25/60 se presentó el Banco ICBC, quien contestó demanda solicitando su rechazo, con costas. Reconoció -por ser de su autoría- la carta documento acompañada por el demandante y la autenticidad del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito Mastercard, mas negó los extremos invocados por el actor como fundamento de su pretensión.
Expuso que el Sr. A. contaba con una caja de ahorro en pesos hasta que fue dada de baja conforme comunicación enviada el día 6/02/16, decisión que -remarcó- no fue cuestionada en la demanda. Sin embargo, sostuvo que dicha orden no contemplaba “la baja” de la tarjeta de crédito Mastercard. Recordó, en efecto, que la carta documento sólo hacía saber la desafectación de los servicios adheridos a la cuenta.
Explicó que, a raíz de ello, se desvinculaban -mas no se cancelaban- aquellos servicios que se encontraban adheridos al débito automático de la cuenta, informándose en la susodicha misiva que “corresponderá que realice el pago de los mismos a través de otro medio a partir de la fecha del cierre de las cuentas, resultando ello de su única y exclusiva responsabilidad”.
Manifestó que de manera expresa se hizo saber que los pagos -a partir de la baja de la cuenta- debían canalizarse por otros medios; concluyendo que, entonces, la tarjeta de crédito del actor continuó activa con posterioridad al mes de febrero de 2016.
Señaló, por otro lado, que se encuentra reconocida la recepción del resumen de la tarjeta de crédito, circunstancia que -conforme art. 26 de la ley 25.065- habilitaba al actor a impugnarlo dentro del plazo de treinta días, bastando con una simple nota dirigida al banco emisor de la tarjeta; no obstante, indicó que aquél no formuló
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
presentación en tiempo y forma.
Cuestionó la veracidad de la impugnación efectuada por el accionante ante F.D., cuya autenticidad desconoce por no haber intervenido en el reclamo, ni conoce el tratamiento que se le dio a éste, remarcando la extemporaneidad del desconocimiento formulado en la sucursal del banco, conforme se aprecia del propio relato de demanda.
Aseveró que la falta de impugnación del resumen de cuenta en tiempo oportuno tiene como consecuencia la inversión de la carga probatoria, siendo -entonces-
responsabilidad del usuario producir prueba a fin de acreditar que los consumos no son propios; ello, en razón de la presunción iuris tantum de la real existencia y autenticidad de los consumos que aquí fueron tardíamente cuestionados.
Postuló que, debido a la falta de pago mínimo de los consumos de la tarjeta,
debió informar al Sr. A. ante la central de deudores del BCRA, en cumplimiento a la normativa de dicha autoridad de control, resultando la información suministrada cierta y veraz.
Consideró, en relación a la responsabilidad que se le atribuye, que no existió
dolo, culpa o conducta antijuridica en su actuación -circunscripta a reclamar el pago de aquel saldo de la tarjeta de crédito y, ante su falta de cancelación, informar al accionante ante la central de deudores del BCRA-; advirtiendo que la ausencia de desconocimiento en término de los consumos importó culpa de la víctima cuya configuración interrumpe el nexo causal. Agregó que la eventual impugnación oportuna ante F.D. tampoco puede ser causal de atribución de responsabilidad a su parte, toda vez que -reiteró- no intervino en dicho proceso, habiendo actuado un tercero por quien no debe responder.
Respecto a los rubros reclamados, impugnó, en primer lugar, la procedencia del daño moral, indicando que no se está frente a una hipótesis de daño extrapatrimonial presumido o imputado por ley ni que pueda surgir notorio del relato de los hechos, por lo que -afirmó- la configuración del mismo debe ser demostrada y, en cuyo supuesto, de todas formas, el monto reparatorio no puede tener el alcance pretendido por el actor,
pues -según sostuvo- éste configura un lucro indebido, teniendo en cuenta las menores indemnizaciones otorgadas en fallos en los que fue tratada la emisión de información falsa o errónea ante el BCRA. Citó jurisprudencia.
Por último, consideró improcedente el pedido de aplicación de multa en concepto de daño punitivo, explayando que dicho instituto tiene carácter excepcional y se encuentra reservado para casos de extrema gravedad, no resultando suficiente la trasgresión de una obligación legal o contractual; motivo por el cual, sostuvo que los hechos alegados por el actor no pueden determinar la aplicación de la multa civil procurada en la demanda.
3) F.D. Cono Sur S.R.L. contestó demanda en fs. 88/103, formulando una negativa de los extremos basales relatados por su contraria y desconociendo la documentación acompañada a la demanda.
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Manifestó, en primer término, que el accionante no es cliente suyo ya que no firmó contrato alguno que los vinculara, aclarando que tampoco es titular de Mastercard, desde que únicamente cuenta con una licencia -no exclusiva- para el uso de esa marca, al igual que los bancos emisores de las tarjetas de crédito.
Destacó, en efecto, que el codemandado banco ICBC posee una membresía propia para comercializar la marca en el país, prestando, su parte, únicamente la función de procesar información. Explicó que en tal sistema denominado “abierto” no celebra contrato alguno con los comerciantes o usuarios ni percibe los pagos que aquéllos realizan, desde que su función consiste en proporcionar el servicio de “clearing” entre las entidades emisoras y pagadoras, y entre éstas y los comercios adheridos. Advirtió
que son las entidades emisoras quienes celebran los acuerdos con...
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