Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Agosto de 2020, expediente CNT 035965/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 35965/2011

AUTOS: “ALCALA EMILIANO C/ C.S. Y OTROS S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de AGOSTO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 487/489 es apelada por el actor a fs. 490/493 y por la la demandada C.S. a fs. 494/496, presentación esta última que mereció

    las réplicas de la aseguradora a fs. 499/500 y del accionante a fs. 501/502. Asimismo,

    a fs. 493 y 507, respectivamente, la representación letrada del accionante, por propio derecho, y la perito contadora cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que el señor J.a. consideró que la patología que porta el Sr. Alcalá –y que, según decidió, lo incapacita en un 10% t.o.– ocurrió

    como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para C.S., quien fuera su verdadera empleadora. De ese modo, decidió acoger el reclamo incoado en los términos del artículo 1113 del C.igo C.il y condenó a la demandada al pago de $550.000, por todo concepto reclamado. Por otro lado, rechazó la acción contra Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL (en adelante, “Guía Laboral”) y su aseguradora, H. Compañía A.entina de Seguros Generales S.A. (en adelante,

    H.

    ), por no revestir el carácter de dueña o guardiana de la cosa que provocó el daño.

    La parte actora se queja por la valoración del peritaje médico y la determinación de la minusvalía psíquica que afirma padecer. Asimismo, apela el monto dispuesto en concepto de daño moral, como así también el rechazo de la acción contra Guía Laboral. Solicita la aplicación de una sanción por temeridad y malicia. Se agravia por la imposición de costas con relación a la desestimación del reclamo contra las restantes codemandadas y por la regulación de honorarios, por estimarlos elevados.

    Por su parte, C.S. se queja por el progreso de la acción;

    argumenta con relación a los presupuestos de la responsabilidad civil. Manifiesta que las dolencias que el actor padece no están vinculadas con el accidente objeto de autos.

    Se agravia por la desestimación de la acción contra la codemandada Guía Laboral y contra la aseguradora H.. A todo evento, apela el monto de condena por Fecha de firma: 20/08/2020

    estimarlo elevado y solicita su reducción.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  3. Advierto que quien me precedió en el juzgamiento, ponderó lo expuesto por las partes en los escritos constitutivos de la litis y destacó la doctrina sentada en el fallo plenario N°266 “P. c/ Maprico”. Asimismo, valoró lo informado en la experticia médica, que sugirió una incapacidad física del 7% por presentar el actor enfermedad de K. de muñeca derecha, con parcial disminución de la fuerza y limitación funcional, y una psíquica del 10% t.o. Sin embargo, el sentenciante estableció la minusvalía del reclamante en el 10% t.o. (7% por las dolencias físicas y 3% por las psíquicas). Por otro lado, destacó particularidades de la enfermedad de K. y refirió que tal afección hubiese resultado difícil de detectar mediante un examen preocupacional. Así, tras examinar todo ello, al igual que la declaración del testigo C., consideró que “fue la manipulación de mercadería en la bodega o depósito de la demandada la que considero con entidad suficiente para provocar la lesión por la que se reclama y acredita, en torno a la dolencia de la muñeca derecha”

    (fs. 488 vta.; el destacado me pertenece).

    Por otro lado, consideró que de acuerdo con lo resuelto en la causa N°22680/2011, si bien el Sr. Alcalá fue contratado por Guía Laboral, su verdadera empleadora era en realidad CENCONSUD S.A., configurándose el supuesto previsto en el art. 29 LCT. De tal manera, condenó a aquella –y exoneró a Guía Laboral y su aseguradora H.– al pago de la indemnización correspondiente.

  4. Ahora bien, para una correcta comprensión de las cuestiones planteadas y que han sido objeto de debate, estimo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

    El accionante adujo en el inicio que comenzó a laborar para la empresa C.S. con fecha 4/01/2010, pese a haber sido contratado a través de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral. Refirió que realizaba tareas de repositor en uno de los centros conocidos en plaza como “Easy”. Explicó que, en un primer momento, estuvo afectado al sector de iluminación, luego al de herramientas y finalmente, al de corralón, donde ocurrió el accidente. Detalló que sus tareas consistían en reponer bolsas de cemento, ladrillos, arena y manipular varillas de hierro con las que se hacen columnas de cemento. Expuso que “[l]as varillas estaban ubicadas en el piso y el actor las tenía que separar y armar para llevarlas, siempre adentro del establecimiento, hasta el camión que debía hacer la entrega correspondiente al cliente”

    (v. fs. 5 y ss.). Indicó que no contaba con elementos de seguridad adecuados para las labores que desarrollaba.

    Con relación al siniestro, concretamente refirió que el 10/02/2010 “se encontraba en el corralón separando varillas para llevarlas en mano hasta ser entregadas al cliente que esperaba para retirarlas. Mientras acomodaba dichas varillas, se golpeó con una de ellas en la muñeca derecha, lo que le produjo gran dolor e inflamación. Comunicó de inmediato el suceso al encargado, quien le ordenó que siguiera trabajando. Fue así que le ordenaron que acomodara unas bolsas de cemento Fecha de firma: 20/08/2020 desordenadas sobre un pallet en el corralón.

    que estaban Al levantar una de esas Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    bolsas, sintió un dolor muy fuerte en la misma muñeca que un rato antes se había golpeado (esto ocurrió a media mañana), lo que intensificó el dolor que ya tenía, a raíz de lo cual el encargado le ordenó que trabajara en el salón sin hacer fuerza” (v. fs. 6).

    Debo –necesariamente– detenerme en este punto, pues de una simple lectura del escrito inicial se advierte que las circunstancias del infortunio no resultan coincidentes con aquellas que el a-quo tuvo por causantes de las dolencias que presenta el actor.

    Continuando con el relato del reclamante, explicó que, a través de Guía Laboral, fue asistido por la aseguradora H. quien lo derivó a la Clínica Fitz Roy,

    donde le practicaron estudios y le indicaron que presentaba una tendinitis leve. “Como el actor se quejó… lo citaron para el día siguiente. En esa oportunidad le dijeron que se habían equivocado y le dieron licencia y 15 sesiones de kinesiología”. Expuso que “como no mejoraba, concurrió nuevamente al médico de la ART, quien le diagnosticó

    algo diferente: enfermedad de K., a la que le atribuyó carácter genético… A raíz de ello, cesaron el otorgamiento de las prestaciones y le dieron el alta”. Indicó que continuó su tratamiento a través de su obra social en el sanatorio San José, donde fue intervenido quirúrgicamente a fines del mes de abril “y tuvo que estar enyesado nueve semanas”.

    Por su parte, la aseguradora H. reconoció haber recibido la denuncia del siniestro, brindado las prestaciones y otorgado el alta médica -sin incapacidad- el 5/03/2010, en tanto el actor presentaba enfermedad de K., de carácter inculpable (v. fs. 66 y ss.). En efecto, de las constancias acompañadas,

    advierto que la copia del formulario de denuncia (fs. 37) que el accidente acaeció

    levantando bolsas de cemento siente dolor en la muñeca derecha

    (v. asimismo constancia, fs. 68).

    A su turno, si bien Guía Laboral adujo que lo alegado en el inicio con relación a las varillas difiere de lo expuesto en el formulario de denuncia ante la ART

    (fs. 97 vta.), se destaca que el actor expresamente refirió tanto en el inicio como en las constancias acompañadas por la aseguradora (fs. 34/63) que sintió un primer dolor ante el golpe de las varillas y que luego, ante la nueva tarea encomendada de acomodar bolsas de cemento, cesó en sus labores por la imposibilidad de hacerlo frente al padecimiento.

  5. Efectuada tal prieta síntesis, adelanto que no comparto la decisión de grado. Destaco que, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a las empresas usuarias, de servicios eventuales y sus aseguradoras ante siniestros como el presente (v. entre otros, “Frutos Jorge Sebastian C/ Gelre Servicios Empresarios S.A. y otros S/

    Accidente – Acción C.il”, SD 91841 del 23/05/2017, del registro de esta S.), lo cierto es que en el sub examine no encuentro cumplidos los presupuestos para la procedencia del reclamo con fundamento en el derecho civil. En tal sentido, me explicaré.

    Fecha de firma: 20/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, los argumentos utilizados como sustento de la pretensión de responsabilizar a la demandada en el marco civil no permiten establecer un nexo causal adecuado con las tareas y el accidente en las condiciones denunciadas.

    Resulta trascendental destacar que la relación de causalidad adecuada jamás dejó de ser un elemento basal de atribución de responsabilidad bajo el régimen del derecho común. Y desde esa perspectiva, como bien señaló la apelante, no existe prueba alguna en las presentes actuaciones de la modalidad de la prestación de las tareas ni que la magnitud de las mismas fuesen factibles de provocar o incidir en la producción de los...

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