Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 035969/2005/CA003

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 35.969/2005 “ALBUERNE, A.M. c/

CONSORCIO COPROPIETARIOS SARANDI 140 y otro s/ DS Y PS. Juzgado Nº 50.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALBUERNE, A.M. c/

CONSORCIO COPROPIETARIOS SARANDI 140 y otro s/ DS Y PS.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 1577/1593 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por A.M.A. y condenó a Consorcio de Propietarios Sarandí 140, Consorcio de Propietarios Sarandí 148 y Aguas Argentinas S.A. Se alzaron todas las partes a fs. 1602, fs. 1609, 1611 y 1614, con recursos Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14708681#147821483#20160224112131310 libremente concedidos a fs. 1610 y vta., 1613 y 1615 respectivamente.-

Aguas Argentinas S.A. desiste de su apelación a fs. 1673 y a fs.1678 se declara desierto el recurso interpuesto por Consorcio de Propietarios Sarandí 140.-

La parte actora expresa agravios a fs. 1653/1668 y el Consorcio de Propietarios Sarandí 148 a fs.1670, obrante sus contestaciones a fs.

1674/1675, 1676/1677 y 1679/1680.-

Realizada sin éxito alguno una audiencia de conciliación convocada por este Tribunal según luce del acta de fs. 1687, a fs. 1720 los autos quedan en condiciones de dictar sentencia.-

2) Debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

3) Tratando de cumplir con el dicho popular según el cual, lo bueno cuando es breve es doblemente bueno, trataré de resolver los quejas vertidas por las partes contra el extenso decisorio dictado por el Sr. Magistrado de grado, remitiéndome tanto en lo que a lo dictaminado por los peritos como a los dichos de los testigos que depusieran en autos se refiere a lo transcripto por el mismo a fin de evitar repeticiones innecesarias.-

Debo señalar que habiendo desistido la codemandada Aguas Argentinas de la apelación que interpusiera en su oportunidad y frente a la deserción del recurso por parte del Consorcio de la calle Sarandí

140 y al cual precisamente pertenece la unidad funcional de la actora Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14708681#147821483#20160224112131310 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D motivo de esta litis, ha quedado firme a su respecto la condena recaída en autos, por lo que solo cabe expedirse en esta instancia respecto de la cuestionada responsabilidad del Consorcio de Propietarios de Sarandí 148, que también resultara condenado y los montos de indemnización otorgados por el “a quo” para resarcir los daños, estos últimos sólo cuestionados por la parte actora.-

Respecto de las quejas vertidas a fs. 1670 debo señalar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-

442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13/02/2006, “Pasolli, J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P..

Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. cC.. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. cM., J.L. y otros" del 22-02-

07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14708681#147821483#20160224112131310 derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo...

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