Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Febrero de 2018

Presidente43/18
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 011 Tº: XXI Fº: 113/119 En la ciudad de Rosario, a los 05 días del mes de Febrero de 2018, el caso registrado en la Oficina de Gestión de esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario bajo la carpeta judicial CUIJ N° 21-07009976-1 caratulado: "ALBRICH, A.S. S/ DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA" -apelación- sentencia condenatoria-; integrada por los Dres. C.C., G.S. y José L.M., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa seguida a A.A.S., por la presunta comisión del delito de Defraudación a la administración pública, interviniendo el Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Ciudad de Rosario, donde radica bajo el nro. 101/2015.-

Estudiados que fueron los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. C.C. (presidente), G.S. y José L.M..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. CARBONE DIJO: Que el Dr. D.A.T., por la fiscalía, apela la sentencia condenatoria N° 323 de fecha 24 de Noviembre de 2016, dictada por el Juez Penal del Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la Ciudad de Rosario, Dr. I.M., por la cual resolvió absolver de culpa y cargo a A.S.A., de la imputación concretada en el delito de defraudación a la administración pública, a título de autor por el que fuera procesada y enjuiciada en el presente (art. 174 inc. 5° y 45 del Código Penal), de conformidad con lo previsto por el art. 5 del Código Procesal Penal.-

Concedido el recurso, se ordenó la elevación para resolver la admisibilidad, la cual fue resuelta de conformidad por decreto de fecha 31 de Marzo de 2017. Se celebró la audiencia de apelación en fecha 09/10/2017.-

En la misma, expresó agravios la Fiscal de Cámaras, Dra. María E.I., y en lo que respecta a los mismos, consideró que a su entender no existió ninguna duda de las maniobras llevadas a cabo por la imputada para perjudicar a la administración pública. El agravio en particular recae en la valoración parcial efectuada, es decir, al dejar de lado la prueba ofrecida, y al apartarse de la sana crítica racional.-

Luego procedió a formular un relato del hecho denunciado que dio origen a la presente causa. Primeramente mencionó que el Dr. Canavosio, era un juez, divorciado, que había renunciado a su cargo y fallece en el año 2004 ahogado en una pileta de su casa de F.. Su ex mujer se radicó en un primer momento en Córdoba con sus tres hijos, y luego su hijo D. se fue a vivir con su padre a la ciudad de Funes. Por otra parte, la hija del Dr. C. relató que vivió con su padre en el año 2002, con el fin de terminar la escuela secundaria, y posteriormente se fue a vivir con su madre a Italia.-

En el año 2009 la Sra. A. para solicitar el beneficio de la pensión, acompañó una copia de un DNI a su nombre, en el cual constaba como domicilio el de ruta 9 km 320 de Funes.-

La Caja de jubilaciones advirtió la irregularidad de esta circunstancia, ya que el cambio de domicilio no tenía ningún sello, y además en 2012 la Sra. A. solicitó la jubilación por invalidez como docente, acompañando un DNI con domicilios distintos. Asimismo, cuando se solicitó que el Registro Nacional de las Personas informe los distintos domicilios, se corroboraron los domicilios del último trámite, no así el de Ruta 9 km 320 de Funes, que era el del D.C. al momento de su fallecimiento. La presentación del documento apócrifo fue determinante para defraudar a la administración pública, por lo que la caja suspendió el beneficio que se le había concedido a la imputada.-

Como segundo agravio, entendió que en cuanto a la adulteración y presentación de un documento falso, el juez en su valoración minimiza esta circunstancia, diciendo que esa convivencia estaba acreditada por otra documentación. Señaló que no compartían tarjetas de créditos, ni documentación bancaria, ni siquiera se acreditó que se conocieran antes del año 2003.-

Dos testimonios resultaron fundamentales, que son los de la hija del Sr. C., C.C., quien dijo que a la imputada, la conoció sólo como la madre de su cuñada, y que durante el año que convivió con su padre, él era una persona que no tenía relación con la gente, que su hermano se había peleado con él, precisamente porque se había peleado con su novia de muchos años y había quedado embarazada su novia desde ese momento e hija de la Sra. A.. Que la única relación que su padre era con un amigo de apellido Amore. C.C., además agregó que M., la hija de Albrich, conoció a su hermano por ser amiga de ella.-

A fs. 170 se agregó la declaración del testigo J.A., quien relató que nunca había conocido a alguna pareja de C., que siempre vivió solo, salvo el único año que vivió con su hija cuando vino de Córdoba durante un año. En relación a la Sra. A. manifestó que nunca la conoció, ni se la nombró ni supo nada de ella. El juez valoró que a fs. 272 el Sr. Amore volvió a declarar y relató que el sabía que C. estaba en pareja con...

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