Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 050910/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.910/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54968 CAUSA Nº 50.910/2017 -SALA VII– JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “ALBORNOZ, V.H. C/

VELIZ ORLANDO RENE S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó en lo sustancial el reclamo del actor, llega apelada por éste, y por la accionada a tenor de las presentaciones de fs. 279/282 y fs. 285/287, que obtuvieron réplica a fs.

    289/292 y fs. 294/295.

    Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos por las partes, teniendo en consideración la incidencia que cada uno de los planteos pudiera tener en el resultado final del pleito.

  2. En tal entendimiento, trataré el recurso de la parte actora orientado a cuestionar la resolución de la magistrada a quo, a través de la cual concluyó que, no logró acreditar la fecha de ingreso y categoría reclamadas, y en consecuencia entendió injustificado el despido indirecto en el que se colocó. Sostiene concretamente, que la decisión derivó de un incorrecto análisis de los datos denunciados en la demanda y de una errónea valoración de la prueba de testigos producida en autos.

    Planteada de este modo la queja, estimo conducente referirme en primer lugar al cuestionamiento respecto de la fecha de ingreso.

    De este modo, cabe poner de resalto que de los términos de escrito de inicio, y del intercambio postal que lo precedió, surge que el actor denunció

    haber ingresado a laborar a las órdenes del demandado el 20/10/2014 (v. fs.

    8vta., y fs. 43 y 45), a pesar de que éste lo registró más de un año después, el 18/11/2015.

    En mi opinión, contrariamente a lo expuesto la por la sentenciante de origen, la prueba colectada en autos sirve de sustento a la postura actoral.

    Así, la testigo S.E.G.O. (fs. 183/184) -quien fuera vecina del garaje explotado por la accionada, en el que se desempeñaba el actor-, afirmó que conoció al Sr. A. en el año 2014 entre los meses de septiembre y octubre, en tanto guardaba su automóvil en el establecimiento donde éste se desempeñaba. Sostuvo asimismo que regularmente ingresaba entre las 23.00 y las 24.00, y veía al accionante en ese momento, así como cuando se retiraba aproximadamente a las 6.00 de la mañana.

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30234215#252883264#20191223104450332 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.910/2017 Por otra parte, N.N.R. (fs. 185/186) indicó que conoció al actor llegando el mes de octubre de 2014, en el estacionamiento de la calle L., que llevaba a vender ropa por la zona, a una clienta que vivía a media cuadra del lugar. Aseguró haber conocido al accionante a través de un “tachero” que la ayudaba a cargar ropa.

    A su turno R.A.M. (fs. 206) afirmó ser recolector, barrendero, y haber conocido al actor en ocasión de su trabajo y que lo vio entre 2014 y 2017. Dijo que pasaba todo los días donde el actor prestaba tareas y charlaban, y que esto ocurría entre las 23.00 y las 23.30.

    El testigo P.T.C. (fs. 207), también refirió haber visto al actor en el garaje ubicado en la calle L., mas no dio precisiones acerca de la fecha en que lo conoció.

    En mi opinión, las declaraciones reseñadas se revelan objetivas y circunstanciadas, por lo que detentan fuerza probatoria, y el análisis global y en conjunto de las mismas, permite tener por cierto que el actor ingresó a laborar a las órdenes de la demandada con anterioridad a la fecha consignada en los registros.

    Por lo demás, las testimoniales no logran ser desbaratadas por las impugnaciones practicadas respectos de las mismas, ni por los dichos de quienes depusieron a instancias de la empleadora, en tanto a la hora de ponderarlos no es posible soslayar el vínculo que mantenían tanto A. (fs.

    223), como G. (fs. 213) y A. (fs. 212) con el demandado, lo que conduce a una valoración más rigurosa de sus relatos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    En cuanto a la categoría del actor, encuentro acreditado que éste cumplía funciones de “encargado de turno” CCT 428/05, en tanto la propia demandada reconoció que al momento de la extinción del contrato éste se encontraba registrado en dicha categoría convencional (v. fs. 71vta.), lo que también surge de los recibos de haberes acompañados a fs. 62/66.

    Sin embargo, no advierto ni de los dichos de los testigos propuestos por ambas partes, ni de lo relatado en la contestación de demanda, que las tareas de éste le hubieran ido modificando a lo largo del vínculo; lo que me lleva a concluir que desde su ingreso el actor realizó tareas de encargado de turno, sin perjuicio de que recién...

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