Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 034696/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108079 EXPEDIENTE NRO.: 34696/2013 AUTOS: ALBORNOZ ULISES GABRIEL c/ LAVADERO TORINO S.A. s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios.

L., es necesario puntualizar que la presente acción se fundó en el art. 47 de la ley 23.551 y en los arts. 1 y concs. de la ley 23.592, al sostener el actor que el despido dispuesto por la demandada en fecha 28 de mayo de 2013 ha sido discriminatorio, por estar motivado en su actividad sindical. En virtud de ello, A. acotó el objeto de la demanda a la declaración de nulidad del acto resolutorio, a obtener la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho acto discriminatorio.

Consecuentemente, y por aplicación del principio procesal de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 164 y 277 CPCCN), es pertinente aclarar expresamente que la revisión jurisdiccional por parte de este Tribunal debe ceñirse al objeto o pretensión de la demanda, por lo que no corresponde expedirse en relación a la arbitrariedad –o no- del despido decidido por la parte demandada, sino a establecer si éste ha sido motivado por la actividad sindical que invocara el actor en el escrito inicial y si tuvo, por tanto, una finalidad discriminatoria.

Sobre dicha base, corresponde señalar que más allá de que el actor haya hecho en la demanda “…expresa reserva de reclamo para el supuesto de resultar rechazada la presente acción de nulidad de despido” (fs. 38, 2º párr.) y expresado que los reclamos allí efectuados no implican “…renuncia a derecho alguno derivado del Fecha de firma: 07/06/2016 art. 245 ni norma alguna de la Ley de Contrato de Trabajo, en caso de no prosperar la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20138744#154788997#20160607125653673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II reinstalación solicitada…” (ver fs. 38 vta., antepenúlt. párr.), lo cierto y aquí relevante es que en estas actuaciones, no se ha peticionado ni reclamado el reconocimiento de crédito alguno derivado de dichas normas.

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

La parte actora se agravia, esencialmente, por cuanto en la sentencia apelada no se tuvo por demostrado el carácter discriminatorio del despido decidido por la accionada a raíz de la invocada calidad de activista sindical y, consecuentemente, se desestimó el planteo de nulidad articulado en el escrito inicial respecto de dicha medida resolutoria.

Cabe señalar que, en atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse en la instancia previa, se estimó conveniente requerir la opinión del Sr. Fiscal General, quien se expidió a tenor del dictamen de fs. 360 y vta. que en líneas generales comparto y doy por reproducido en mérito a la brevedad.

Ahora bien, como se desprende de los términos en que se han formulado los agravios, la cuestión central radica en determinar si se ha acreditado que el despido dispuesto por la empleadora el 28/05/2013 bajo la alegación de abandono de Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20138744#154788997#20160607125653673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II trabajo encubrió una motivación discriminatoria por la actividad sindical que fuera invocada por la parte actora, puesto que de su resultado ha de depender el encuadre del planteo de autos en la normativa invocada (art. 47 LAS y art. 1° ley 23.592).

En principio, corresponde señalar que, dentro del sistema de estabilidad relativa impropia que contempla la LCT, el despido injustificado o arbitrario no encierra, necesariamente, un acto discriminatorio.

Ahora bien, los términos de los agravios imponen señalar que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados...

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