Sentencia nº AyS 1998 VI, 61 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1998, expediente L 65606

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., P., N., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.606, "Albornoz, M.M. y otros contra Asana y otros. Despido diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata admitió la demanda promovida por M.M.A. y otros y condenó solidariamente a la Asociación de Ayuda del Niño Aislado A.S.A.N.A. y a la Provincia de Buenos Aires al pago de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados. Con costas a las demandadas.

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal a quo condenó solidariamente a la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo, al pago de las sumas por las que progresó la demanda promovida contra A.S.A.N.A., concesionaria de la explotación de la Agencia de Apuestas Mutuas nº 7 de Avellaneda.

  2. Para así hacerlo, sostuvo en lo esencial que el Estado provincial tiene la exclusividad de la explotación del juego en la Provincia, lo que debe interpretarse dice el fallo- como la actividad normal y específica propia a que se refiere el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo. Señaló el juzgador de origen, que en su inteligencia corrobora esta interpretación el "frondoso haz de derechos y facultades de supervisión y organización" que se reservó el concedente; importando una verdadera cesión de organización de la empresa y no de la titularidad, conservada en la concedente.

  3. Con razón se queja la Fiscalía de la Provincia, porque el tema ya fue resuelto por este Tribunal en el precedente registrado como L. 56.282, sent. del 11-X-95, en el que expresé mi adhesión al voto del doctor S..

    En el antecedente citado, en el que también se debatió la aplicación del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo a la Provincia de Buenos Aires...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR