Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 043029/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 43029/2014

AUTOS: ALBORNOZ, M.N. c/ AEGIS DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan lascodemandadas YPF S.A. y Aegis de Argentina S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 380/385 y fs. 386/393. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 379), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte Aegis de Argentina S.A. y al respecto corresponde señalar en primer lugar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas por dichaaccionada con respecto a la “arbitrariedad” del fallo apelado, en tanto que los argumentos dela Sra. Juez de grado se basaron en las constancias que obran en la causa y,

en mi opinión, interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

Sentado ello, corresponde tratar la queja que vierte la accionada respecto de lo resuelto en grado con relación a la jornada de trabajo. Cuestiona la quejosa el análisis efectuado en la anterior instancia a la luz de las disposiciones del art.

92 ter de la L.C.T. en tanto sostiene que las diferencias salariales pretendidas debieron valorarse a partir de la aplicación –o no- del art. 198 de dicho texto legal.

No hay controversia en autos acerca de que la accionante, en cumplimiento de sus tareas de telemarketer, cumplía una jornada laboral de 35 horas Fecha de firma: 30/11/2020 semanales.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, reiteradamente he sostenido en oportunidad de expedirme en casos análogos al presente, como titular de la Sala X de esta Cámara, quesi la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 35 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la aludida convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor como si se tratara de una jornada reducida o a tiempo parcial cuando se trata de la jornada habitual y completa, en tanto que la actora trabajaba las 35

semanales (ver S.D. Nº 21.134 del 14/06/2013 dictada en los autos “Finocchietto, N.I.c.A.S. s/despido” y S.D. del 7/6/2019 in re “R., G.A. c/ Aegis de Argentina S.A. y otro s/ despido”, ambos del registro de la Sala X).

En efecto, si el empleador liquidara los salarios del personal que cumple una jornada de 35 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada no cabe duda alguna que ello importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. (ver fallo cit.).

Si bien es cierto que, como sostiene la recurrente, el contrato de trabajo a tiempo reducido (art. 198 LCT) no es lo mismo que el contrato de trabajo a tiempo parcial (regulado por el art. 92ter de la LCT) la realidad es que el contrato a tiempo parcial prevé una jornada reducida (inferior a las dos terceras partes de la forma habitual de la actividad).

Sentado ello, vale destacar que el art. 1° de la ley 11.544

permite reducir la jornada máxima legal sólo en determinadas situaciones, entre los cuales se puede mencionar al contrato a tiempo parcial –art. 92ter LCT- (único supuesto en la especie por el cual se podría reducir la jornada legal en autos), categoría especial de jornada insalubre o trabajo de menores.

La postura de la demandada revela -por un lado- que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del C.C.T. 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que esa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada no supera las 36 horas. En esas condiciones, no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial (jornada reducida) sino a tiempo completo por lo que la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo y equitativo el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades como el 130/75 y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que se pretende calificar como “reducida”,

cuando a la vez se admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad.

También se ha dicho que si se interpreta que la cláusula Fecha de firma: 30/11/2020

convencional del acuerdo suscripto en junio Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de 2010 autorizaría al empleador a liquidar los Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal, lo cual se encuentra vedado por los arts. 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T.

Así las cosas, del análisis de las constancias de autos se extrae que, como telemarketer, la actora desarrolló para Aegis Argentina S.A. una jornada de trabajo que excedía las 2/3 partes previstas para la...

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