Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 031717/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31717/2014/CA1

AUTOS: “ALBORNOZ, H. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 11/05/21, se alza el actor a tenor del memorial presentado el 17/05/21, recurso mereció la réplica del 27/05/21.

  2. Tengo presente que el accionante inició demanda contra Liberty ART SA (ahora Swiss Medical ART SA) por las patologías que alegó

    padecer como consecuencia de tareas prestadas a favor de su empleadora.

    Manifestó que comenzó trabajar para EMPRESA DEL OESTES.A DE

    TRANSPORTES el 01/05/1986 como conductor de vehículos dedicados al transporte de pasajeros. Señaló que -como consecuencia de las referidas tareas- sufre afecciones en su columna cervical y lumbar.

  3. La Sra. Jueza a-quo rechazó la demanda; para así decidir,

    ponderó que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, toda vez que la fecha de toma de conocimiento de las afecciones que denunció el actor fue JULIO de 2011,

    por lo que a la fecha de la interposición de la demanda -JUNIO de 2014- aun contemplando el plazo de suspensión operado en razón de la intervención Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    ante el SECLO, la acción se encontraba prescripta en razón de lo establecido en el art. 44 de la LRT.

  4. El actor cuestiona el rechazo de la acción, se queja porque la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la excepción referida;

    sostiene que conforme la norma citada precedentemente, el inicio del plazo de prescripción debe computarse desde JULIO de 2012, es decir, un año después de la toma de conocimiento, puesto que recién a partir de ese momento se encuentra consolidado jurídicamente el daño.

  5. Ante todo, debo puntualizar que la cuestión de la excepción de prescripción encuentra adecuada respuesta en el dictamen del 22/06/21

    del Sr. Fiscal General interino ante esta Cámara, al que -por compartir sus fundamentos y conclusiones- me remito a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones. Sucintamente, el Dr. D. razonó que -ante las particularidades del presente- el momento que se debe tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo es el mes de julio de 2012.

    Así lo entendió - y como adelanté, comparto su postura- “…en tanto si bien es verdad que el accionante al iniciar la presente contienda expresamente alegó que -luego de consultar con los prestadores médicos de su obra social- tomó conocimiento de las dolencias en julio de 2011; no menos cierto es que, ante la falta de elementos objetivos para establecer el momento de determinación del daño, resultaría aplicable el art. 7 inc. 2,

    apartado c) de la ley 24.557, regulatorio del cese de la incapacidad laboral temporaria y, por ende, de consolidación de la incapacidad, en cuanto establecía el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante (redacción vigente al momento de los hechos). En tales condiciones, de compartirse las apreciaciones que anteceden, si se tiene en cuenta el inicio del cómputo del plazo prescriptivo (julio de 2012), y que el reclamo administrativo ante el Se.C.L.O. el 25/03/2013 (ver fs. 3) suspendió

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    el curso de dicho plazo por el término de seis meses (cfr. art. 7 de la ley 24.635 y Fallo Plenario N° 312 en autos: “M. c/ Y.P.F.”), cabe concluir que al momento de presentarse la demanda ante la Mesa General de Entradas con fecha 18 de junio de 2014 (ver cargo inserto en fs. 12vta. in fine) el plazo que consagra el art. 44 LRT no se encontraba vencido”.

    Por lo expuesto, considero que a la fecha de la interposición de la demanda, la acción no se encontraba prescripta y por ello, propicio revocar la sentencia apelada en el aspecto examinado y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

  6. Corresponde, pues, determinar si se encuentra acreditado en autos que el Sr. ALBORNOZ padece una incapacidad resarcible en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias. Este último, en su escrito inaugural –reitero- manifestó que a raíz de las tareas desarrolladas para su empleadora sufría afecciones en su columna cervical y lumbar. Sostuvo que laboraba entre 10 y 12 horas diarias, que realizaba largos recorridos en unidades cuyos asientos no contaban con la amortiguación necesaria y que debía hacer constantes movimientos con la pedalera. Asimismo, refirió que el hecho de viajar tantas horas por día lo expuso a microvibraciones constantes que repercutieron negativamente sobre su salud (v. fs. 4 vta.).

    Previamente a valorar los elementos de juicio obrantes en la causa, corresponde que me expida sobre el planteo de inconstitucionalidad planteado -en la demanda- por el actor. Aunque ocioso, destaco, con relación al planteo relativo al trámite previo ante las comisiones médicas previstas en el sistema anterior al de la ley 27.348, -esta última no aplicable al caso de autos- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido reiteradamente en los casos “Castillo”, “V. y “M.. En sus pronunciamientos, sostuvo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc.

    1. de la ley especial, y estableció, en líneas generales, que los trabajadores pueden recurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especial de la LRT sin necesidad de transitar el Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    procedimiento ante las comisiones referidas, por lo que me remito a los mencionados precedentes de la Corte Federal a los efectos de dar respuesta a lo planteado inauguralmente.

    1. Valoración del peritaje médico Seguidamente, destaco que el perito médico interviniente (v.

      fs. 97/104), luego de examinar al peritado, dictaminó que el Sr. ALBORNOZ

      padece limitación funcional de la columna cervical que lo incapacita en el 4% (flexión 20º, extensión 20º, rotación 30ºe inclinación lateral 20º);

      limitación funcional en la columna lumbar que le produce una minusvalía del 13% (flexión 60º, extensión 10º, rotación derecha 20º, rotación izquierda 20º, inclinación lateral derecha 10º e inclinación lateral izquierda 10º). En el aspecto psicológico, determinó que el demandante padece RVAN grado II,

      vinculada causalmente con los hechos de autos en un 50%, y en razón de ello, fijó la minusvalía psíquica en el 5%. Seguidamente, detalló los factores de ponderación de la siguiente manera: dificultad intermedia para realizar las tareas 15%, si amerita recalificación 10% y edad 2%. En razón de todo ello,

      el porcentaje de incapacidad final arroja el resultado de 27,94%, puesto que en el caso no corresponde aplicar el método de la capacidad restante (cfr.

      baremo de ley).

      Sobre lo anterior, considero que no corresponde la utilización del mencionado método pues no nos encontramos frente a un caso que atañe a dos accidentes, circunstancia en la cual las consecuencias dañosas del segundo, sí deben ser calculadas sobre una total obrera menguada por las afecciones definitivas sufridas por el primer accidente (v. “V.J.A. C/ Swiss Medical Art SA S/ Accidente - Ley Especial”, sentencia definitiva del 24/06/2020, del registro de esta Sala).

      Sentado ello, considero que el peritaje médico practicado en autos se encuentra fundado en la evaluación del accionante, en los estudios contemporáneos al examen y en consideraciones científicas, ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas Fecha de firma: 17/08/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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      previstas en el art. 472 del CPCCN y en el baremo de ley. Por ello,

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