Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 034986/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112182 EXPEDIENTE NRO.: 34986/2014 AUTOS: ALBORNOZ , H.A. c/G.J.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el demandado J.A.G., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 645/649). La perito contadora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos.

Al fundamentar el recurso, el demandado J.A.G. cuestiona la conclusión referida a la fecha ingreso y reingreso del actor, así como la fecha de notificación del despido. Se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que no se justificó que el actor haya sido despedido en los términos del art. 247 de la LCT y cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos. Objeta la procedencia del reclamo por horas extra y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Apela la base de cálculo considerada por el a quo. En forma genérica impugna la liquidación practicada por el sentenciante.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

El demandado G. se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró que no se justificó que el actor haya sido despedido en los términos del art. 247 de la LCT.

En primer lugar cabe memorar que se encuentra fuera de controversia que, mediante CD del 08/04/14 el ex empleador le comunicó al Sr. Albornoz el despido en los siguientes términos: “…comunico a Ud. que queda despedido en los términos del art. 247 LCT (fuerza mayor) atento encontrarme cursando una enfermedad Fecha de firma: 17/04/2018 renal crónica que ha derivado en una neuropatía. Ello me impide continuar con la Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21086880#203028173#20180419115849209 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actividad, la cual lleva el carácter de intuito personae, dado que prestaba servicios para Transporte Personal SA, atendiendo personalmente el traslado de personas, cuidando de los micros y atención de los choferes, lo cual Ud. le consta, como así también que me ha visto obligado a vender los vehículos para costear los gastos de mi enfermedad.

Liquidación final, certificado art. 80 LCT y certificación de servicios a su disposición en la calle La Paz 203 de B., partido de Quilmes” (ver informativa al Correo a fs. 473).

Ahora bien, a mi entender, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, entiendo que no se encuentran reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub-exámine que permitan encuadrar el caso en la situación prevista en el art. 247 LCT (conf. art. 377 CPCCN).

Como se vio, mediante despacho del 08/04/14 el empleador G. procedió a despedir al accionante invocando razones de fuerza mayor en los términos del art. 247 (ver informativa al Correo a fs. 473). Sin embargo, advierto que no se ha argumentado ni probado que el empleador se haya visto afectado por una real "fuerza mayor". En otras palabras, no se ha invocado la configuración de sucesos naturales o imputables a actos humanos incontrolables (como, por ej., incendio, terremoto, guerra, etc.) que puedan considerarse configurativos de una fuerza mayor impeditiva del desenvolvimiento de la empresa (conf. arts. 513, 514 y nota a este último del Código Civil de V.S. y art. 1.732 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello y a pesar de que se haya incluído en la comunicación extintiva la frase "fuerza mayor", no se ha invocado ni probado un hecho susceptible de ser calificado como tal.

Tal como se ha sostenido en doctrina (ver P.M. en “Derecho del Trabajo Comentado”, Editorial La Ley, Tomo I, pág. 647/648), “la fuerza mayor implica una circunstancia sobreviniente de ineficacia funcional del contrato, que afecta a su objeto ya que, por efecto de situaciones externas no imputables al empleador, éste se encuentra absolutamente imposibilitado de continuar ocupando al trabajador. La LCT no brinda en definición de este término, con lo cual cabe remitirse a lo establecido en los arts. 513 y 514 del C.. Civil que, básicamente, señalan que se trata de un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. De allí que las características principales que debe presentar un acontecimiento para encuadrar en este supuesto es que debe ser imprevisible, inevitable e irresistible… se ha dicho que debe distinguirse la fuerza mayor que provoca falta o disminución del trabajo de la simple falta de trabajo, pues en este último supuesto el cumplimiento de deber de dar ocupación sólo es excesivamente oneroso o inconveniente económicamente; por el...

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