Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 023556/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión 23.556/2012

En Buenos Aires, el de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “A.,

H.G.-.- y otros c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 992/999, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores H.G.A., H.D.A. y L.A.G. demandaron al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y a los señores A.I., J.C.L., O.C., F.F., A.M.F. y G.T. a fin de obtener de su parte la reparación de los daños que habrían experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, mientras el grupo “Callejeros” brindaba su show musical (fs.

    1/57 y 79/131).

    Como particularidad, los accionantes manifestaron que, al tiempo del suceso dañoso, se encontraban trabajando en el establecimiento.

    Reclamaron únicamente la reparación del daño moral,

    cuantificándolo en la suma de $200.000 para cada uno, dejando a salvo que la suma podría ser mayor o menor de acuerdo a la prueba a producir (ver esp. fs. 126

    vuelta/128).

    Requirieron que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha del hecho en el que se originaran los daños y hasta su efectivo pago.

  2. De la sustanciación del proceso, vale referir que:

    *) a pedido del GCBA se dio intervención al Estado N.ional como tercero en los términos del artículo 94 del código de rito (ver fs. 235);

    *) se tuvo a los actores por desistidos de la acción respecto de los señores C., L., T. y F. (ver fs. 391);

    *) el juez de grado declaró la negligencia de la producción de la prueba oportunamente solicitada por el señor I. en los términos de los artículos 383 y 384 del CPCCN, con costas (artículos 68 y 69, ambos del CPCCN; fs. 856).

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    D., el señor I. interpuso recurso de apelación (fs.

    859), esbozando en esa oportunidad que no coincidía con la decisión de hacerle cargar las costas relativas a dicha incidencia.

    El juez concedió el recurso de apelación con efecto diferido (fs.

    860).

    *) al presentar su alegato (fs. 884/983), los actores propusieron un nuevo monto indemnizatorio a percibir en concepto de daño moral ($3.000.000 para cada uno; ver esp. fs. 975/977) y plantearon la inconstitucionalidad de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina,

    pretendiendo que los intereses fueran calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la N.ión Argentina para operaciones de descuento a treinta días y capitalizados mensualmente (ver esp. fs. 979/983).

  3. El señor juez de grado hizo lugar a la pretensión actoral,

    condenando solidariamente al GCBA, al Estado N.ional -tercero- y a la señora F. al pago de la suma de $200.000 para cada uno de los señores H.G.A., H.D.A. y L.A.G..

    como resarcimiento del daño moral que experimentaran, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago, con costas del proceso solidariamente a cargo de los demandados y del tercero.

    Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

    Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del tercero Estado N.ional, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa 11.684, del 17/10/2012, en cuanto allí se condenó al señor C.R.D. en su carácter de subcomisario de la Policía Federal Argentina a la pena de ocho años de prisión,

    inhabilitación especial perpetua por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    De dicho pronunciamiento el decisor destacó, entre otros pasajes, aquel por el que se sostuvo que bastaba una sola orden del subcomisario D. para que se activaran los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de “República Cromañón”. Sin embargo, continuó, guiado por el cobro de sobornos omitió denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión 23.556/2012

    Ello, a criterio del señor magistrado, resultaba suficiente para desechar cualquier argumento que se intentase utilizar para obtener la falta de responsabilidad en la presente causa de parte del gobierno nacional.

    Agregó que la actividad probatoria desplegada por el actor resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso mencionado sufrió

    daños por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.

    Decidido ello, siguiendo un razonamiento similar, encontró

    también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Para alcanzar dicha conclusión, consideró determinantes las condenas a tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores penalmente responsables de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, cuyas penas habían sido de cuatro años de prisión para F.G.F. (a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal); tres años y nueve meses para G.J.T. (titular de la Dirección de Fiscalización y Control), y dos años y diez meses para A.M.F. (directora adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control).

    Al respecto, puso de resalto lo expresado por los jueces de la causa penal seguida en contra de los nombrados, en especial en cuanto sostuvieron que la situación era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente.

    En función de lo expuesto, el juez de grado concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía eximirse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “Cromañón”, ya que recaía sobre sí la obligación de controlar,

    inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

    Ahora bien, en lo que respecta a la señora F., determinó

    que, por aplicación de lo dispuesto artículo 1102 del Código Civil (actual artículo 1776

    del Código Civil y Comercial de la N.ión) y en la medida en que en la causa “C.,

    O. y otros s/recurso de casación” fue condenada por resultar penalmente responsables de los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de autora, le atribuyó responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

    Finalmente, desestimó la atribución de responsabilidad al señor A.I., ello como consecuencia de haber sido sobreseído en la causa penal Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    seguida en su contra, en la que se consideró que no le era imputable el incumplimiento de los deberes en cuestión en el que podrían habrían incurrido funcionarios del gobierno local de menor jerarquía que la que el nombrado ostentaba; lo que en los términos del artículo 1103 del Código Civil (actual 1777 del Código Civil y Comercial de la N.ión) resultaba ser un obstáculo insalvable para la condena civil, en la medida en que la absolución en sede penal impide alegar en esta sede la existencia del hecho por el cual recayó tal decisión.

    Además, destacó el sentenciante, la eventual responsabilidad del señor I. podría encontrarse circunscripta en todo caso a no haber actuado, de tener evidencia de incumplimientos por parte de sus inferiores jerárquicamente.

    Sentado ello, en lo que respecta al daño moral, tras esbozar ciertos lineamientos en la materia, consideró que las constancias probatorias agregadas en autos permitían tener por acreditado que el incendio ocurrido en el local “República de Cromañón” había generado padecimientos espirituales actuales y futuros a los actores que justificaban su resarcimiento, que estimó en la suma de $200.000

    para cada uno.

    Acto seguido, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de la tasa pasiva por falta de un sólido desarrollo argumental de parte del solicitante y por no haber sido oportunamente introducido.

    Distribuyó las costas del modo indicado por no advertir motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión.

  4. D. con lo resuelto, el Estado N.ional apeló a fs.

    1001, sin expresar agravios.

    Por tal razón, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado N.ional (conf. artículo 266 del CPCCN), con costas (conf. artículo 68 del CPCCN).

  5. Los actores también apelaron (fs. 1003), expresando a fs.

    1018/1024 los motivos por los cuales pretendían que fuera revocado el pronunciamiento de grado.

    Por dicha presentación:

    a) pidieron que se reviera el monto acordado como indemnización del daño moral.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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