Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 021539/2013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Albornoz, G. c/AseguradoraF.A.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°21.539/2013, la Dra. B. dijo:

  1. G.A. demandó a R.F. y a J.E.M. delC. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2012, a las 13:10 hs. aproximadamente.

    El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de la motocicleta marca S., patente 529-

    IWK, por el carril derecho de la calle V. delP. y cuando se encontraba a la altura de la intersección con O´ Higgins, de esta ciudad, el Fiat Duna, dominio BBZ- 045, que se desplazaba en el mismo sentido, pero a su izquierda, de manera imprevista, y sin ninguna señalización previa, giró a la derecha -para ingresar hacia la última arteria mencionada- y lo embistió. A. cayó pesadamente al asfalto, sufriendo las lesiones cuya reparación reclama en autos. Al día siguiente concurrió al Hospital General de Agudos Dr. E. Tornú

    donde fue atendido por guardia (ver fs. 145/150).

    Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    A fs. 81 se declaró la rebeldía de los demandados.

    En la sentencia de fs. 303/312 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14442617#220570831#20181105122445581 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M y costas. Hizo extensiva la condena contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por el demandante (fs. 314 pto. II), quien expresó

    agravios a fs. 347/53, los que no fueron respondidos.

  2. Incapacidad sobreviniente:

    El actor cuestionó el monto otorgado por considerarlo reducido en función de las circunstancias personales, las lesiones y secuelas experimentadas con motivo del infortunio.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14442617#220570831#20181105122445581 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    En la especie, la “a quo” analizó en conjunto los reclamos efectuados por incapacidad física y psíquica pretendidos por el demandante. Tal proceder -a mi juicio- es correcto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14442617#220570831#20181105122445581 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. No por tratar en forma separada o conjunta los distintos acápites, la indemnización será mayor. Antes bien, ambas órbitas forman parte de un mismo menoscabo –incapacidad sobreviniente- de manera que es razonable que se las valore en conjunto. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles (ver mis votos en autos: "Fuentes, F. c/PeñalvaS.E. y ot s/daños y perjuicios" (expte. 23.261/2011) del 18-08-

    2016, "Muslip, C.A. y otros c/ Argos Mutual de Seguros del Ttes. Público de P. y otros s/ daños y perjuicios"...

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