Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 031010/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 31.010/2013 (40.121)

JUZGADO Nº 25 SALA X AUTOS: “ALBORNOZ, GUILLERMINA DEL CARMEN C/ CANDAS S.R.L. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 31 de julio de 2017.-

El Dr. E.R.B. dijo:

En líneas generales, puede señalarse que la Sra. Juez “a-quo” consideró

acreditado que la actora debió percibir el adicional por manejo de máquinas especiales y que, a consecuencia del despido del que fue objeto (por razones de reestructuración), tal ítem, al igual que el rubro puntualidad y asistencia, debió computarse a los fines de determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

De otra parte, la “sub júdice” consideró que tal criterio no resultaba válido respecto del adicional o premio por producción (por no resultar de percepción normal y habitual de acuerdo a lo informado por la perito contadora) y acogió, en lo principal, las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

Contra tal decisión recurren ambas partes. La actora, a tenor del memorial de fs. 250/2; mientras que la demandada lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 253/60 vta., recíprocamente replicadas a fs. 264/266 y fs. 268/271.

Más allá de algunos aspectos en común en los recursos señalados, no advierto inconveniente en tratar lo principal de cada uno de ellos en el orden propuesto por los apelantes; y en este sentido, observo que el cuestionamiento que formula la accionante en base al jornal diario de convenio, no fue un reclamo articulado en el escrito de inicio (ver fs.

5/12), y por ende, no fue una cuestión sometida a conocimiento de la magistrada de grado, como para habilitar su consideración en esta instancia (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

De todos modos, y aunque improcedente en función a lo expuesto, señalo que si se repara en los valores horarios considerados por la demandada, por ejemplo en diciembre Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20176667#184375926#20170731093537791 de 2.012 (que es el dato que apunta la recurrente), puede advertirse en los recibos obrantes a fs. 45/6 (reconocidos expresamente a fs. 84, pto. 1), que el valor horario en base al cual liquidó la reclamada las horas laboradas por la apelante en ese mes, responde al resultado de dividir el jornal diario por 8 (y multiplicarlo por el número de horas trabajadas en cada quincena), por lo que no se verificó ninguna diferencia.

En lo que atañe al premio por producción, es inatendible la posición de la recurrente, porque a diferencia de lo que ésta expone, si bien se trata de una remuneración accesoria obligatoria (conf. art. 4 bis, 1er. párrafo), ello no se traduce en que siempre resulte exigible, pues a continuación dicha norma establece “…3) Para el establecimiento de este premio, se considerarán criterios de remuneración por rendimiento, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempo que fueren necesarios…, con criterio de a mayor resultado, mayor remuneración; 4) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes…5) El trabajador será acreedor a esta...

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