ALBORNOZ, ESTEBAN GUILLERMO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha17 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 014332/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

14332-2019 ALBORNOZ, E.G. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.- PGR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 17/08/22, el Juzgado de grado desestimó

    el pedido de ampliación de plazos que fuera solicitado por la parte demandada en su presentación del 16/08/22.

    Ello así, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que se requiriera por primera vez a la demandada que practicara la liquidación correspondiente lo que ocurrió el 29/09/20.

  2. Que, contra esa decisión, con fecha 18/08/22 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló réplicas el 29/12/22.

    En la citada presentación recursiva, la accionada se agravia de la providencia recurrida por cuanto sostiene que existen múltiples nulidades que conllevan a una imposibilidad fáctica de lo requerido por el Juzgado de grado, siendo totalmente arbitrario interponer un apercibimiento como lo es una multa diaria cuando han existido incumplimientos por parte de la actora.

    Refiere que en fecha 11/09/20 se ordena intimar a su mandante a practicar liquidación correspondiente a estos actuados y dicha notificación se remitió al Dr. Aruza, siendo a todas luces improcedente, toda vez que el organismo encargado de la tarea encomendada es la División de Remuneraciones, es decir, que dicha Asesoría Jurídica no posee la facultad de realizar la liquidación requerida en autos.

    Por ello, peticiona se declare la nulidad de la notificación efectuada bajo N° 20000038024812, toda vez que el órgano encargado de la tarea encomendada es la División de Remuneraciones, no teniendo dicha Asesoría Legal facultad alguna del organismo liquidador y, a su vez, sostiene que dicho organismo tampoco se encuentra dentro de la esfera de esa Asesoría.

    De otro lado, solicita se declare la nulidad de los oficios librados vía DEOX a División de Remuneraciones, por no cumplir con los requisitos mínimos, ordenando a la actora librar nuevo con toda la documentación pertinente.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, solicita se deje sin efecto la aplicación de multa diaria a su mandante, toda vez que no existe retardo injustificado o reticencia alguna, sino una imposibilidad fáctica por las falencias de la documentación aportada por la actora.

    Destaca que, aceptar la postura intentada por la parte actora,

    implicaría desnaturalizar la función del instituto para transformarlo en una mera fuente de enriquecimiento sin causa pues, la condena pecuniaria en ejecución no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio.

  3. Que por auto del 01/02/23, el Sr. Magistrado de la instancia de origen concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en primer término, corresponde señalar que por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma-, su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (conf. artículo 172

    del C.P.C.C.N. y esta Sala, in re: “V.S., A.c..N.-.D..

    31/12”, del 8/7/2013; en autos: “Percara, N.J.c..N.A.”, del 26/8/2010 y en autos 21.866/2016 “Atrápalo SA c/DNCI s/Lealtad Comercial -

    Ley 22.802 - Art. 22”, resol. del 9/6/2016 y sus citas), circunstancia que no se advierte siquiera mínimamente en el sub examine en tanto el recurrente no explicó, como es debido, de qué modo su derecho de defensa fue cercenado, habida cuenta que si bien en fecha 29/09/20 se libró cédula electrónica dirigida al Dr. Nahuel Aruza con copia de la providencia del 11/09/20, luego el Juzgado de grado -atento a lo informado por la demandada en su presentación del 01/10/20- libró oficios D. en fechas 27/10/20, 02/02/22 y 11/08/22 dirigidos a la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, sin que de tales notificaciones se siga perjuicio o restricción alguna al ejercicio de sus prerrogativas.

    En este...

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