Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 032519/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 32519/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79991 AUTOS: “ALBORNOZ, CHRISTIAN ADRIAN C/ FATE S.A.I.C. S/ ACCIDENTE –
ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 4.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:
I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 601/606) motiva la queja de la demandada F.S.I.C. a tenor del memorial que luce agregado a fs. 610/616, escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 620/623.
La representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos (fs. 607), también lo hacen los peritos contador (fs. 609) y médico (fs. 618).
II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada F.S., quien cuestiona la valoración de los hechos y de la prueba producida que concluyó que las condiciones laborales afectaron la salud del trabajador.
Los agravios remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.
No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de las labores que produjeron las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.
Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, puesto que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio, sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó
por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20201815#175666685#20170405120924192 o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.
En el caso, no se discute que las dolencias del actor se produjeron mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.
Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.
Civ., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738.
XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134.
XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).
En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con los elementos que le produjeron las enfermedades denunciadas, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).
Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas...
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