Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 011602/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 11.602/2.014, “ALBORNOZ, C.C. c/M., C.D.Y. Y OTRO s/ SIMULACION” JUZG N°

Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ALBORNOZ, C.C. c/M., CONSOLACION DORA YSIDORA Y OTRO s/ SIMULACION”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 476/478vta.) hace lugar a la demanda promovida por C.C.A. contra C.D.Y.M., F.D.B.L., declara la nulidad del acto aparente y la simulación del acto jurídico celebrado entre M. y Bosa Luna, relativo al inmueble de Profesor Dr.

Pedro Chuto 3221/3223, Unidad N°3, Planta Baja y alta efectuada con fecha 16/9/2013 por Escritura Pública N°496.

C.D.Y.Moyano apela y expresa agravios a fs. 485/491, los que fueron contestados por la actora a fs. 493/497vta.

La codemandada reprocha el encuadre jurídico de los hechos, el derecho aplicado, que lleva al a quo a fallar la nulidad del acto aparente, cuando el actor solicitara simplemente la simulación absoluta de la operación de compraventa.

También critica, que el juez de grado solo tomara en cuenta la pericia de fs. 396, que impugnara a fs. 411, a pesar de existir otros elementos, como los argumentos brindados al contestar la demanda, la prueba producida a fs. 207/222 (ANSES) y fs. 223/321 (Hosp. P.).

Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19488895#187199028#20170904125509831 Por ello, entiende que no es procedente la aplicación del principio iura novit curia, afectando el principio de congruencia.

Continúa invocando destacada doctrina y expresa que la sentencia materia de apelación no es una consecuencia lógica y razonable del objeto de la demanda, donde la actora debió plantear la nulidad o la redargución de falsedad de la escritura como consecuencias del pedido de simulación.

También, reprocha que la sentencia se haya fundado en los arts. 957, 960, 959 del Código Civil, basándose en meras presunciones que no han sido corroboradas por los hechos, cuando la transmisión de dominio se realizó mediante escritura pública, que hasta tanto se demuestre acabadamente la nulidad o planteo de redargución de falsedad, la escritura es válida y oponible erga omnes.

  1. - En forma reiterada hemos sostenido, que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, manifieste lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, facilita al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (conf. P., R.

    Tratado de los Recursos

    , Ed. E., pág. 164).

    A los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, es imprescindible que el apelante exponga claramente las razones que torna injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error del juzgamiento que se le atribuye.

    Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #19488895#187199028#20170904125509831 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (I.F., M. “Tratado de los recursos en el proceso civil” Bs. As., 1969, pág. 152; F., S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; M., A. “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; C., C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; F., C.E.-

    Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.835/837; esta Sala, expte. nº2.575/2004...

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