Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 059509/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ALBORNOZ, A.J. Y OTRO C/ LA CENTRAL

DE V.L.S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE.

Nº 59509/2014

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- En la sentencia de fs. 525/541el Sr. juez hizo lugar a la demanda promovida por los actores A.J.A. y S.H. contra La Central de V.L.S., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 2014, en la intersección de las calles R.D. y B., de la localidad de Munro, Provincia de Buenos Aires, en el que el automóvil Chevrolet Astra, dominio FPP-111, en el que viajaban los reclamantes, fue embestido por el interno nº 9 de la línea de colectivos 184, dominio GDY-404, de la empresa demandada. En consecuencia, condenó a esta empresa y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

-esta última en la medida del seguro- a abonar a Alfredo José

A. la suma de $329.755 y a S.H. la de $114.200,

con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del proceso. Es de observar que en el considerando IV el magistrado decidió que la franquicia invocada por la citada en garantía era inoponible a la víctima (ver fs. 529/530 vta.).

Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

23979446#217543490#20180928095124426

Apelaron ambas partes y la citada en garantía.

Expresaron agravios la actora a fs. 593/600, la citada en garantía a fs. 602/611 y la empresa demandada a fs. 614/618, los que fueron contestados por esta última a fs. 627/632 y por la actora a fs.

620/625.

Los apelantes cuestionan las partidas indemnizatorias,

la actora además lo decidido sobre los intereses y la citada en garantía lo relacionado con la franquicia.

II.- Incapacidad psicofísica sobreviniente. Los actores cuestionan los montos indemnizatorios fijados por este concepto por considerarlos exiguos y la demandada y su aseguradora por excesivos.

En concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (C.. S. C, diciembre 10/1996,

"M., T.c.P., M.M. y otro s/ daños y per-

juicios", L. 197.056). Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (C.. S. C, agosto 31/1993, L.T.1., p. 613,

fallo nº 92.215; id. S. C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “M., J.Y.c.R.C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607; C.. S. F, mayo 27/2013, “N.S.M. c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.

I. (Línea 59)

y otros s/ daños y perjuicios

L. 608.284).

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas,

psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. C.. S. C, septiembre 20/1999, "H., M. de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; C.. S. F, febrero 17/2012 “M., J.N.c.C., J.R. s/

daños y perjuicios” L. 584.684; id. S. F, abril 27/2018, “G.,

P.H. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 52916/2015).

Con respecto a A.J.A. la perito médica concluyó en que presenta las siguientes secuelas físicas, con sus correspondientes grados de incapacidad: cervicalgia 10% (con contractura muscular, rigidez y cambios degenerativos discales corroborados por resonancia magnética); rigidez de columna cervical 2% (1% por grados de flexión y 1% por grados de extensión); lumbociatalgia 6% (con contractura muscular persistente, rigidez y electromiograma alterado con lesión moderada neurológica); rigidez de columna dorsolumbar 4% (3% por grados de flexión y 1% por grados de extensión); cicatriz en mano derecha 1% (2cm. extensión, lineal, hipopigmentada). Para la incapacidad física total parcial y permanente establece el 23% y por el método de las capacidades restantes determina el 19,58 %. Asimismo la experta afirma que las lesiones y secuelas descriptas son compatibles en su mecanismo lesivo con lo relatado en la demanda,

aclarando que no halla motivos de degeneración o artrosis en múltiples regiones de columna cervical para ser consideradas como preexistencias o comorbilidades (fs. 407).

En cuanto a la coactora S.H. destaca la perito médica que presenta las siguientes secuelas, con sus Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

correspondientes grados de incapacidad: cervicalgia 2% (con contractura muscular, rigidez, rectificación de lordosis y aumento del tono); rigidez de columna cervical 2% (por grados de extensión);

lumbociatalgia 4% (con contractura muscular persistente, rigidez y rectificación de lordosis y aumento del tono); rigidez de columna dorsolumbar 1% (por grados de extensión). Determina la incapacidad total parcial y permanente en el 9% y por el método de las capacidades restantes en el 8,72%. En lo atinente a esta coactora la perito también hace referencia a que las lesiones y secuelas descriptas son compatibles en su mecanismo lesivo con lo relatado en la demanda, para lo cual aclara también aquí que no halla motivos de degeneración o artrosis en múltiples regiones de columna cervical para ser consideradas como preexistencias o comorbilidades (fs. 410).

Las impugnaciones de la citada en garantía fueron debidamente...

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