Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 010356/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92208 CAUSA NRO. 10.356/2013 AUTOS: “ALBORNOZ ALEJO LISANDRO C/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –P.A.M.

I.-

S/OTROS RECLAMOS – REGULARIZACIÓN LEY 24.013

JUZGADO NRO. 76 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.320/323 se alzan la parte actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs.324/332 y la demandada a fs.333/341.

  2. Apela el actor el rechazo de la sanción reclamada con sustento en el art.9 de la ley 24.013, de las diferencias de salarios que se originarían en la liquidación del rubro “antigüedad” y de la aplicación del art.92 ter de la LCT.

    La demandada apela la suma otorgada en concepto de bonificación por antigüedad y resalta que ya habría percibido el total de lo acordado en la propuesta definitiva implementada por la entidad demandada para saldar ese crédito. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por estimarlos elevados.

  3. Memoro que el actor relató en el inicio que se desempeñó desde el 1/10/1987 en calidad de médico de cabecera, a las órdenes de la demandada, bajo una modalidad contractual cuya análisis es ajeno al presente por haberse determinado, finalmente, la prestación de servicios dependientes (art.21 y conc., LCT). En cuanto aquí interesa, el recurrente insiste en solicitar la condena al pago de la sanción que establece el art.9 de la ley 24.013, a cuyo efecto es oportuno señalar que a los fines de su viabilidad es menester dar cumplimiento a los recaudos de intimación que prevé el art.11 de la ley 24.013, es decir, remitir la intimación a la empleadora, dirigida a regularizar el vínculo o alguno de los datos registrales, y remitir copia de dicha comunicación a la AFIP, en el plazo indicado por esa norma.

    En el sub-lite, si bien el actor intimó a la demandada y envió copia de la comunicación a la AFIP (ver sobre de prueba agregado por cuerda, Anexo Nº 2319), consignó en su comunicación una fecha de ingreso distinta (1/08/1987)

    de la que fue admitida por la demandada en la Resolución 0524/2012 (fs.26) y explicitada en su propia demanda (1/10/1987, ver demanda a fs.9). He tenido Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20577656#194829075#20171130084245268 Poder Judicial de la Nación ocasión de señalar que para que resulten procedentes estas multas, el dependiente debe consignar las verdaderas condiciones de su contratación, extremo establecido como recaudo de contenido necesario para la eficacia de la intimación, la que reconoce como objeto posibilidad la adecuación a la realidad de la eventual registración a efectuarse (ver mi voto in re “H.M.T. c/Centro Médico Pueyrredón y otro s/despido”, SD 88714 del 30/4/2013 del Registro de esta Sala I) y como se advierte, en el caso, el apelante no dio adecuado cumplimiento a lo normado, por lo que por estos motivos su pretensión luce improcedente.

    Por ello propongo confirmar lo resuelto en grado.

  4. Con respecto a la bonificación por “antigüedad”, ambas partes cuestionan la decisión adoptada en origen. Por un lado, la demandada se queja porque se admitió la existencia de diferencias entre lo abonado y lo que debió

    haberse abonado según lo pactado en el Acta Acuerdo del 2/12/2010. Por otro lado, la parte actora apela el rechazo...

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