Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 062277/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.91404 CAUSA NRO. 62.277/2013 AUTOS: “ALBORNOZ ADRIANA MARÍA OFRELIA Y OTROS C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS SALARIALES”

JUZGADO NRO. 27 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.443/450 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.451/460. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.463.

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la liquidación de los rubros “compensación mensual por viáticos” y “tarifa telefónica”, respecto de los cuales la Sra. Jueza de grado concluyó que revestían naturaleza remuneratoria. Insiste en la cosa juzgada que deriva de la homologación del acuerdo colectivo que asigna carácter no salarial a ambos rubros. Argumenta en torno del silencio que guardaron los actores a lo largo un prolongado lapso, apela la tasa de interés fijada y el punto de partida para su cómputo, la admisión de los montos informados por el contador omitiendo atender las impugnaciones formuladas, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de los actores y al perito contador, por elevados.

  3. En primer lugar, es preciso señalar, ante la defensa de cosa juzgada a la que alude la apelante que, como se ha explicitado en anteriores ocasiones, “…la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. La Sala V de esta Cámara, ante un reclamo semejante al articulado en autos, consideró que la defensa de cosa juzgada administrativa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo" (autos "Soria Oscar c/Telefónica S.A. s/dif. de salarios", S.D. 71.403 del 10/3/09), señalando también que la asociación sindical carece de Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19855826#161821890#20160912115017349 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación representatividad en los derechos individuales de los trabajadores, salvo que medie autorización o apoderamiento expreso para ello y a esos efectos (conforme inc. "a" del art. 23, ley 23.551), lo que no se ha verificado en la especie….”

    (CNAT, S.I., “A., J.C. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, SD 87.242 del 25/11/2011).

    Por ello propongo desestimar este segmento del recurso.

  4. En cuanto a la inclusión en la base salarial del rubro “compensación mensual por viáticos”, este Tribunal explicó en los autos “Vélez, Carolina y otros c/Telecom Argentina SA” (SD 89.632 del 17/3/2014) que “…el CCT 201/92 en su art.51 prevé este rubro para aquel personal que deba desempeñar una “comisión de servicio” en las condiciones allí descriptas, donde se tiene en cuenta el traslado al que pueden ser sometidos los empleados y el consecuente pago de los gastos que esos traslados implican. Las partes colectivas acordaron su encuadre conforme régimen establecido por el Art. 106 de la LCT (viáticos convencionados), con carácter no remunerativo y sin necesidad de ser acreditado por comprobante” (ver mi voto in re “E., E. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”, SD 91080 del 19/2/2016).

    El art.52 bis del CCT 547/2003 “E” incorporado en el régimen colectivo a partir de la modificación introducida en el Acta Acuerdo celebrada en fecha 26/5/2009, prevé el pago de una “compensación mensual por viáticos”

    consistente en el pago mensual de una “suma no remunerativa que se establece como compensación para los gastos de movilidad de la totalidad de los trabajadores convencionados…”. A diferencia de la norma anterior, que circunscribía su pago a quienes desempeñaban una “comisión de servicio”, la norma en base a la cual se reclama en autos no efectúa distingo alguno, y se dirige a cubrir los gastos de “movilidad” de todo el personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo-...

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