Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 008612/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 8612/2021

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “ALBONIO, A.L. C/ SUTERH SINDICATO UNICO DE

TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el perito contador.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Cuestiona que no se haya tenido por válida la comunicación rescisoria dispuesta por su parte con fecha 1/09/2020. Asimismo, que el “a quo”

    haya desestimado la aplicación del articulo 92 bis de la LCT al sub examine. En base a ello, apela los diversos rubros de condena, las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    El primer planteo debe ser desestimado, toda vez que el actor desconoció oportunamente, mediante escrito presentado con fecha 3/05/2021, la misiva invocada por su parte para despedirlo (art. 82 de la LO).

    Ahora bien, atento el desconocimiento efectuado por el actor, lo cierto es que no acreditó la autenticidad de la comunicación aludida,

    toda vez que a fs. 154 se le dio por decaído la producción de la prueba informativa.

    Desde tal perspectiva, ante el desconocimiento del actor y la falta de acreditación de la autenticidad de la misiva aludida, se impone ratificar el criterio seguido en grado al respecto (arts. 377 y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Alta en sistema: 09/09/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia apelada.

    1. La misma suerte debe correr el siguiente agravio en torno a la aplicación al sub examine del artículo 92 bis de la LCT.

      1. firme a esta Alzada que el actor prestó servicios para el mismo empleador en dos períodos diferentes: a) el primero, comprendido entre el 22 mayo 2019 y el 13 noviembre 2019 y b) el segundo, desde el 9 de junio 2020 hasta su despido indirecto de...

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