ALBONIGA JUAN JOSE s/QUIEBRA
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Número de expediente | COM 037446/2013/CA004 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
37.446 / 2013
ALBONIGA JUAN JOSE s/ QUIEBRA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
) Apeló, en forma subsidiaria, el fallido la resolución dictada a fs.
322/23, en donde se rechazó su petición de dejar sin efecto la subasta del inmueble de su propiedad sito en Av. del Libertador 1680 de la localidad de O., Provincia de Buenos Aires y de que se procediese a su reinscripción al Régimen de Protección de la Vivienda con efecto retroactivo a la fecha en que fue desafectado.
Los fundamentos fueron presentados con fecha 21/5/19, los que fueron contestados por el síndico mediante escrito del 4/7/19.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió con fecha 6/11/19 en los términos que surgen de su dictamen.
) Según surge de las constancias informáticas de esta causa, el fallido se presentó el 26/3/19 solicitando que, en tanto el único crédito verificado cuya fecha de exigibilidad resultaba anterior a la afectación del bien de familia del inmueble sito en Av. Del Libertador 1680 de la localidad de O., Provincia de Buenos Aires, se encontraba extinguido, se diera por concluido el incidente de venta de bienes y se ordenara su reinscripción con retroactividad a la fecha en que fue desafectado.
Frente a dicha petición se opusieron los acreedores AFIP y Banco Industrial SA.
Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
El Juez de grado, en la resolución apelada, señaló que el inmueble en cuestión, cuyo remate se ordenó en fs. 108/110 del incidente de venta N°
37446/2013/2, fue desafectado del Régimen de Protección de la Vivienda (anteriormente denominado “bien de familia”) a petición del acreedor N.S.H., en tanto su crédito tenía origen en una causa anterior a la fecha de su afectación. Ahora bien, dicho crédito fue cancelado por N.N.V.,
subrogándose en sus derechos y obligaciones, quien, posteriormente, remitió el crédito que detentaba contra el fallido, en los términos del artículo 951CCCN y solicitó se tuviera por extinguida la obligación.
En cuanto a la oposición del Banco Industrial SA, el juez la desestimó por cuanto el origen del crédito verificado a su favor era de fecha posterior a la afectación del inmueble como bien de familia, quedando establecido en autos que la desafectación sólo beneficia a los acreedores anteriores a la constitución de tal derecho.
Sin embargo, respecto de la acreencia reconocida a favor de la AFIP,
consideró que, si bien el organismo fiscal emitió diversas boletas de deuda a efectos de verificar su acreencia de fecha posterior a la de la afectación del inmueble al Régimen de Protección de la Vivienda, las mismas se encuentran compuestas por las diferentes posiciones fiscales que el fallido incumplió, que abarcan períodos que llegan hasta el año 2011; es decir, dos (2) años antes de tal circunstancia.
En ese marco, el juez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Civil y Comercial y las constancias de autos desestimó lo peticionado por el fallido tendiente a dejar sin efecto la subasta del inmueble de su propiedad sito en Av. del Libertador 1680 de la localidad de O., Provincia de Buenos Aires y rechazó su reinscripción al Régimen de Protección de la Vivienda con efecto retroactivo a la fecha en que fue desafectado.
) Se quejó el fallido de lo decidido en la anterior instancia porque,
previo a resolver, se ordenó correr traslado de su petición a los acreedores, medida que no había sido dispuesta anteriormente y no le fue notificada al fallido. Señaló
que se le había impedido ofrecer las defensas que tuviera y que tampoco se había Fecha de firma: 19/10/2020
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
citado a los beneficiarios del bien de familia. Invocó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “B.P., N.s., señalando que la desafectación del inmueble como bien de familia sólo cabía frente al pedido del acreedor. Indicó que, ninguno de los acreedores notificados, habían ejercido su derecho con anterioridad. Afirmó que la desafectación fue realizada a pedido del acreedor H. y que, desinteresado éste, no cabía sino volver las cosas a su estado anterior. Postuló que en autos se había producido la subrogación real de la afectación al régimen de bien de familia en los términos del art. 248CCCN contra todo crédito cuya causa fuera anterior al 19/5/95. Señaló que el 9/2/94 compró con su esposa el inmueble ubicado en la calle Correa 1763 de esta Ciudad, el que fue afectado al régimen de bien de familia el 19/5/95. Dicho bien, en el marco de la sucesión de su mujer fue vendido el 30/9/13, en sustitución de éste, el mismo día se concluyó el acuerdo sobre la compraventa del inmueble objeto del recurso, habiéndose celebrado la escritura correspondiente el 7/10/13 en donde se dejó constancia de que los...
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