Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Mayo de 2017, expediente CAF 003801/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 3801/2016; ALBOCAR SRL TF 39988-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.- IBP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación mediante la sentencia de fs. 81/82 resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la recurrente contra la resolución Nº 80/2014 (DV CRR1) de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por la sra. Jefa Interina de División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Centro de la AFIP-DGI, mediante la cual se determinó al contribuyente la obligación impositiva frente al Impuesto a las Ganancias, artículo 37 de la ley del gravamen (t.o. en 1997 y sus modificaciones) “Salidas no documentadas” correspondientes a los meses 9/2006 a 11/2006. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que, al tratarse de “Salidas no documentadas” es de aplicación para el cómputo del plazo de prescripción lo normado en el artículo 2 de la RG 893/2000, que establece que el ingreso del Impuesto a las Ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles administrativos de producida la salida no documentada.

    Siendo ello así, consideró que el término de 5 años para la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para determinar y exigir el cobro de tributos (cfr. art. 56 inc.

    a

    de la ley 11.683), en el caso de marras comenzó a computarse a partir del 01/01/2007, venciendo el 31/12/2011, con más la suspensión por el término de 1 año determinada en el art. 44 de la ley nº 26.476, por lo que la prescripción operó el 31/12/2012, estando prescripta la determinación de oficio, en tanto la misma se dictó el 27/05/2014.

    No obstante lo señalado, entendió

    que es importante destacar la vigencia de los poderes punitivos del Fisco Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28051833#178291913#20170518130334654 Poder Judicial de la Nación 3801/2016; ALBOCAR SRL TF 39988-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Nacional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 58 y 59 de la ley de rito F..

  2. Que, contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 88, y expresó agravios a fs. 96/103, los cuales fueron replicados por la actora a fs. 116/117vta.

    El organismo recaudador señaló que le causa agravio la circunstancia de que el Tribunal Fiscal de la Nación haya acogido favorablemente la excepción de prescripción opuesta por el actor en cuanto a los poderes del Fisco para determinar e intimar el ingreso de la obligación tributaria del actor frente al Impuesto a las Ganancias -Salidas no documentadas- por los períodos fiscales 09, 10 y 11/2006, y en consecuencia, la imposición de costas a su cargo.

    Luego de citar el art. 53 del decreto Nº 1397/79, reglamentario de la ley 11.683, indicó que el juez administrativo expresó con claridad en la resolución objeto de apelación que sí se encuentra prescripta la acción para exigir el ingreso del tributo, pero que nada impide la posibilidad de determinar de oficio el impuesto –en el acto dictado no se exige el ingreso de monto alguno- máxime cuando ésta se realizó a requerimiento de la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario Nº 2 de fecha 08/02/2012, en el marco de la causa Nº

    2687/2011 caratulada “Albocar S.R.L. s/ Infracción ley 24769”, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la ley penal tributaria, al sólo efecto de cuantificar el monto de la materia imponible presuntamente evadida.

    En este sentido, indicó que debe considerarse que la “determinación de oficio practicada” ha cumplido el rol del informe al que se hace expresa mención en el artículo 18 de la Ley Nº 24.679, con el objeto de establecer el monto de impuesto debido a los efectos de encuadrar la conducta dolosa llevada a cabo en uno de los tipos penales previstos en la mentada norma, dado que uno de los elementos objetivos del tipo penal de evasión es el monto de impuesto Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28051833#178291913#20170518130334654 Poder Judicial de la Nación 3801/2016; ALBOCAR SRL TF 39988-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO evadido, el cual debe superar una suma determinada, y que de no proceder el organismo en tal sentido estaría incumpliendo una manda judicial y cometería el delito de...

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