Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Marzo de 2020, expediente CAF 055475/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

55475/2019 ALBOCAR SRL c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 108/111 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la sanción aplicada en el Impuesto a las Ganancias –salidas no documentadas-, con costas.

    Para así resolver, el voto mayoritario consideró que el Fisco detectó irregularidades en lo que hace a la documentación por la cual se intentaban respaldar las erogaciones atribuidas a los presuntos proveedores Red Velvet SRL y Kamus SRL, las que no hubieran sido detectadas de no mediar la labor de la fiscalización originando a su vez la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en el art. 37 de la ley del impuesto.

    Demostrado el elemento objetivo del ilícito previsto en el art. 46 de la ley 11.683, las presunciones establecidas en el art. 47 admiten prueba en contrario, siendo resorte de la actora proponer y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho a fin de desvirtuar las afirmaciones vertidas por el ente recaudador. Cabía señalar al respecto que la actora no objetó el proveído de fs. 75 por el cual se hizo lugar a la oposición del Fisco con relación a la prueba ofrecida en el recurso articulado, quedando los agravios formulados limitados a expresiones genéricas sin sustento alguno.

    Las razones y argumentos expuestos por el juez administrativo en el acto recurrido ante ese tribunal no han sido conmovidos en virtud del art. 46 de la ley 11.683 como para sustentar la graduación aplicada, correspondiendo confirmar la resolución apelada, con costas.

  2. ) Que, contra dicha decisión apela la actora y expresa agravios a fs. 116/124, contestado a fs. 126/130.

    La recurrente efectúa los siguientes planteos:

    1. Manifiesta que la resolución que se recurre no efectúa consideración alguna sobre las cuestiones planteadas respecto Fecha de firma: 05/03/2020

      Alta en sistema: 06/03/2020

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      de la falta de acreditación del dolo requerido por la figura del art. 46 de la ley 11.683 ni meritua los aspectos relativos a que de los dichos y elementos recabados por la propia inspección surge, en todo caso, una conducta negligente en la liquidación del impuesto.

    2. Afirma que se reclama en autos el período fiscal 9/2006,

      10/2006 y 11/2006 y teniendo en cuenta lo establecido en los art. 56 y concordantes de la ley 11.683 han prescripto las facultades del Fisco para exigir su pago.

  3. ) Que, en primer lugar, y en cuanto a los agravios referidos a la prescripción de los poderes del Fisco para imponer la sanción, cabe señalar que éste comenzó a correr el 1/1/2007 (art. 58 de la ley 11.683), y fue interrumpido por el término de un año desde el 24/12/2008 hasta el 24/12/2009 (confr. art. 44 ley 26.476) y desde el 15/2/12 –con motivo del informe del art. 18 de la ley 24.769, solicitado por la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario Nº 2 en el marco de la causa Nº 2687/11 caratulada “Albocar SRL s/

    inf. ley...

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