Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 067328/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ALBO CAROLINA DEL VALLE C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T.

Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 67.328/ 2016 JUZGADO Nº 58 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados:

ALBO CAROLINA DEL VALLE C/ EMPRESA LINEA 216 S.A.T.

Y OTRO SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 423/ 431; habiendo expresado agravios la actora a fs. 440/ 446 y la accionada y citada en garantía a fs. 448/

454, cuyos traslados fueran evacuados a fs. 456/ 461 y 463/ 467.

II.- La sentencia.

La primer sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por C.d.V.A. y condenó a “Empresa Línea 216 S.A. de Transporte” y a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 511.417, con más intereses y costas.

Antecedentes.

Señala la actora que, con fecha 27 de mayo de 2016, aproximadamente a las 8.25 hs., abordó el interno 106 de la línea Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28925266#247924184#20191028090405425 236 de colectivos en la parada sita en Avda. C.C. y L. de la localidad de I.C., Pcia. de Buenos Aires y, luego de abonar con la SUBE el pasaje, permaneció de pie asida del pasamanos debido a la cantidad de pasajeros. Alega que el ómnibus circulaba a excesiva velocidad por C.C. y, antes de llegar al cruce con la arteria L., embistió violentamente la parte trasera de un camión M.B. que se encontraba detenido por la luz roja del semáforo. Relata que, a consecuencia del impacto, salió proyectada hacia adelante, cayó

pesadamente al piso de la unidad y varias personas se desmoronaron encima suyo; sufriendo las graves lesiones por las que aquí reclama.

En su contestación, la citada en garantía reconoce la cobertura asegurativa del ómnibus -con franquicia- y la existencia del evento, si bien describe una mecánica distinta. Refiere que P.H.E.O., guiaba el interno 106 a velocidad moderada, acatando las normas del tránsito y, al llegar a la intersección con J.M. de Rosas, el camión que lo precedía frenó bruscamente; por lo que a pesar de aplicar inmediatamente los frenos, no pudo evitar la producción de una mínima colisión, en la cual no hubo personas lesionadas.

Por su lado, la emplazada adhiere a la presentación de su aseguradora.

La anterior juzgadora, con los elementos probatorios de autos, tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho en los términos en que ha sido relatado en la demanda, debiendo la empresa demandada asumir los riesgos y perjuicios derivados del obrar de su dependiente con arreglo a lo dispuesto en el art. 1753 del CCyCN; por lo que le cabe la responsabilidad objetiva que se deriva de su condición de transportista (art. 1286 y 1289 inc. C del CCyCN) Por tanto, al no haber invocado y probado la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, para lograr exonerarse (carga que le correspondía en orden a lo prescrito en el art. 1734 del CCyCN y 377 del C. Procesal), corresponde acoger favorablemente la pretensión de la actora.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28925266#247924184#20191028090405425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

IV.- Los agravios.

Cuestiona la actora: 1) el quantum establecido por “incapacidad sobreviniente” por reducido. Entiende que han quedado evidencias, con las experticias médica y psicológica, la entidad y magnitud de las graves e irreversibles consecuencias que padece a raíz del accidente. Solicita se incrementen los montos por daño físico y psíquico a su más justa y equitativa medida.

2) el importe asignado por “gastos médicos, de farmacia, rehabilitación y traslados” por escaso. Sabido es que tanto hospitales públicos, obras sociales, como ART, no cubren la totalidad de los gastos médicos y farmacéuticos; menos aún los traslados, encontrándose imposibilitada, por las lesiones, de acceder al trasporte público. Pide su elevación a su justa medida.

3) el valor justipreciado para hacer frente a los “gastos de tratamiento psicológico”. Advierte escaso el monto estimado por cada sesión.

4) el guarismo otorgado por “daño moral”, que considera insuficiente para atender al menoscabo sufrido en la tranquilidad espiritual y libertad; teniendo en cuenta la intervención quirúrgica a que fue sometida y el proceso de rehabilitación que debió atravesar.

3) la tasa de interés aplicada durante el período de litis transcurrido desde el inicio de la mora hasta el pronunciamiento de primera instancia. Peticiona la fijación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago, sobre todos los rubros de condena.

La demandada y su aseguradora se quejan por: 1) el quantum resarcitorio otorgados por daño físico. Discute el porcentual informado por la perito médica y el valor asignado a cada punto de incapacidad. Hace hincapié en el porcentaje estimado por la Comisión de la ART en su dictamen.

2) la procedencia del rubro daño psicológico; indemnizándose doblemente el cuadro psíquico al hacerse lugar al tratamiento, el cual llevara a la remisión de aquél y, de no alcanzarse, no puede igualmente Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28925266#247924184#20191028090405425 equipararse a la certidumbre de un daño. Por otro lado, señala que no se acreditó que aquél le impidiera a la actora continuar el normal desarrollo de sus actividades.

3) el excesivo monto fijado por daño moral, que no encuentra correlato en los antecedentes que rodean el caso, importando una fuente indebida de enriquecimiento. Pide su sensible reducción.

4) la tasa de interés establecida (15 % anual desde la fecha del suceso), la que entiende excede la reparación debida. Solicita se aplique la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.

5) la inoponibilidad de la franquicia decretada, la cual pide sea reconocida conforme art. 118 de la Ley 17.418 y criterio consolidado de la CSJN –cita fallos-.

V.- Encontrándose firme la responsabilidad atribuida, he de avocarme al análisis de los rubros resarcitorios cuestionados.

Cabe destacar que la ley aplicable es la vigente al momento del hecho ocurrido el día 27 de mayo de 2016, es decir, el C.igo Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015.

He de advertir, a los fines de la estimación de los montos, que en la demanda las sumas peticionadas fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos y/o criterio de V.S. (conf. fs. 17)

A) Incapacidad sobreviniente -daño físico-.

La incapacidad sobreviniente es el perjuicio que consiste en las limitaciones a la capacidad genérica que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima al producirse el acciden -

te, exigiendo la satisfacción del perjuicio patrimonial sufrido por el damnificado la consideración prudencial de los aspectos a ella Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28925266#247924184#20191028090405425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K referidos (edad, sexo, actividad, grado de instrucción, etc.), gozando el arbitrio judicial de un amplio margen de apreciación. Comprende, en consecuencia, la merma genérica en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto.

Para fijar el respectivo quantum indemnizatorio se ha resuelto que debe tenerse en cuenta no sólo de qué manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de qué forma afecta en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima (v. esta S. Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02, JA 2003-

IV- síntesis; C.. Y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a.

20/2/03, JA 2003-IV-262; C.Nac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-

síntesis, entre muchos otros).

Ello por cuanto su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito o inserción en el mundo de relación (conf. Z. de González, Daños a las Personas - Integridad Psicofísica, T 2a., pág. 41).

Ahora bien, para que proceda el reclamo en estudio, resulta de fundamental importancia la existencia de un daño cierto resarcible que indique que el hecho generador ha provocado secuelas de carácter discapacitante, con clara relación causal.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar que es precisamente la opinión de los expertos en la materia la adecuada para tener en cuenta a los efectos de estudiar la procedencia o no del rubro en cuestión.

A tal fin, cabe atenerse a las constancias obrantes en la causa y pericial médica, que valoro y acepto en los términos de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #28925266#247924184#20191028090405425 Pues bien, la profesional designada de oficio presentó su informe a fs. 309/ 314. Señaló que la actora sufrió...

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