Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Abril de 2023, expediente CNT 016113/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 16113/18 - A.M.A. c/ EN M AGROINDUSTRIA s/

EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “ALBISU MARÍA

ANGÉLICA c/ EN M AGROINDUSTRIA s/ EMPLEO PUBLICO”,

expediente nro. 16113/18, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- El señor Juez de primera instancia admitió, con costas, la demanda por despido y cobro de pesos deducida por la Sra. M.A.A. contra el Estado Nacional - Ministerio de Agroindustria. En consecuencia, condenó a este último a abonar las sumas que resulten de la liquidación que será practicada en la etapa de ejecución más intereses a la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA) hasta su efectivo pago (v. sentencia del 30/9/2022).

Para así decidir, señaló que el vínculo contractual entre la actora y el demandado no se encuentra discutido y que de las pruebas arrimadas surge acreditado que la Sra. A. fue contratada por el ministerio demandado y bajo condición de suscribir sucesivos contratos por tiempo determinado con distintos intermediarios (Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA- y Fundación ArgenINTA),

prestando servicios entre el 2001 y 2017. Luego de advertir que la ley de contrato de trabajo no son aplicables al caso ya que para ello es menester que exista un acto expreso que las incluya (CSJN, Fallos 314:376) que no fue indicado por la actora, reseñó el precedente “Ramos” (CSJN, Fallos 333:311) y señaló que el demandado no probó que las tareas desempeñadas por la actora hubiesen sido distintas de las que realizaban los agentes que Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

revistaban en el régimen de estabilidad, que cumpliera un horario diferenciado o que tuviera un régimen de asistencia diaria diferente.

En esas condiciones, consideró que el demandado no logró

desacreditar que la accionante prestó servicios durante más de 16 años consecutivos en forma habitual e ininterrumpida bajo sucesivos contratos de prestación de servicios suscriptos en los términos del art. 9 de la ley 25164, respetando un horario y percibiendo remuneración con los correspondientes aportes previsionales.

Concluyó de este modo en que el vínculo entre las partes ostentó

una naturaleza jurídica de relación de trabajo, cuya ruptura corresponde indemnizar a fin de restablecer la garantía contra la ruptura discrecional del vínculo (art. 14, Constitución Nacional), estableciendo la indemnización prevista en el art. 11, quinto párrafo, de la ley marco de regulación del empleo público, aprobada por 25164 (cfr. considerando 10

del fallo “Ramos”).

II- El pronunciamiento ha sido apelado por ambas partes, cuyos recursos fueron concedidos libremente el 5/10/2022. La parte actora fundó

su apelación con fecha 25/10/2022 mientras que el demandado lo hizo el 31

del mismo mes y año; los agravios fueron respondidos el 8 y 7 de noviembre, respectivamente.

Las quejas del demandado se dirigen contra la admisión de la demanda. Ante todo, señala que el sentenciante ha omitido considerar que en este caso no ha mediado despido sino que la desvinculación de la accionante se produjo porque se encontraba en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio contemplado en la ley 24241, motivo por el cual la pretensión indemnizatoria y la aplicación de la jurisprudencia emanada del fallo “Ramos” resulta improcedente. En cuanto al mencionado fallo,

destaca que no sólo en este caso no había un límite temporal para las contrataciones sucesivas sino que, además, su aplicación presupone la existencia de un despido, lo cual no se verifica en este litigio.

Explicó que la desvinculación de la actora no ha sido producto del despido sino por lo establecido en el art. 38, inc. f, del D.. 214/06

(baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo previsto por el art. 20

Fecha de firma: 20/04/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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del anexo de la ley 25164). En relación a ello, señaló que por la Disp. 279

del 24/11/2016 se dispuso la intimación a la Sra. A. a iniciar los trámites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio que por su edad y años de aportes estaba en condiciones de solicitar, acto que fue notificado el 6/12/2016 y en el que se consignó que podía seguir prestando servicios hasta obtener el beneficio o por el plazo máximo de un año a contar desde la intimación y que en diciembre de 2017 se procedió a dar de baja el contrato por jubilación que la accionante obtuvo en marzo de 2018.

Concluye así en que no se ha acreditado la existencia de un despido ni una rescisión unilateral del contrato por parte del demandado por lo que la condena carece de fundamento fáctico y jurídico.

Desde otra perspectiva, manifiesta acerca de la inexistencia de estabilidad laboral, puesto que la contratación de la parte actora desde el año 2012 se desarrolló dentro de las prescripciones del art. 9 de la ley 25164, pese a que de todos modos es innecesario determinar el régimen contractual en que revistaba la parte actora dado que su desvinculación ha sido por jubilación y no por despido.

En cuanto al periodo anterior al año 2012, advierte que el ex Ministerio de Agroindustria no fue empleador de la Sra. A. sino entidades distintas (IICA y Fundación ArgenINTA).

La parte actora, por su parte, objeta la aplicación al caso de un régimen distinto al de la ley de contrato de trabajo. Al respecto, sostiene que el fallo “Ramos” data del año 2010 y que la composición del Alto Tribunal ha variado desde entonces por lo que cita jurisprudencia y doctrina que postulan la aplicación a casos como el presente de la ley 20744. En subsidio, se agravia del monto de condena, solicitando que se ajuste el fijado como indemnización al estipulado en la liquidación practicada en el escrito de inicio; asimismo, solicita que se determine el Fecha de firma: 20/04/2023

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alcance de la condena en relación al tercer párrafo del art. 11 de la ley 25164 y que se aplique la tasa de interés acorde a los reales parámetros de inflación habidos desde la fecha de mora hasta el efectivo pago.

III- Cabe comenzar el examen de la apelación puntualizando que no resultan aplicables al caso las normas de derecho privado (art. 2º,

inc. a) de la ley 20744); la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado -lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (Fallos 333:331, “Ramos”) y que, en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (Fallos 334:398).

IV- La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa “Ramos” admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. El allí accionante había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su art. 26 –y en el inc. a), del art. 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.

En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que por el modo en que se había desenvuelto la relación a lo largo de los años,

el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no habían tenido la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado. Por ello, y considerando que se trataba de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal –cuyo comportamiento tuvo aptitud para generar en el Sr. Ramos una legítima Fecha de firma: 20/04/2023

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