Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Marzo de 2015, expediente CIV 112600/2007/CA002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 112.600/2007 “ALBINI, G.A. c/ GRIVAULT de DE CASTRO, L.L. s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. Juzgado Nº 3.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALBINI, G.A. c/

GRIVAULT de DE CASTRO, L.L. s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La sentencia y los Agravios.

La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 1805/11 de estas actuaciones rechazó la demanda incoada por G.A.A. que perseguía adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble contra la propietaria del mismo sito en la calle P. 2144 de esta Capital Federal, Unidad Funcional Nº 2 de Planta Baja.

Apeló la parte actora a fs. 1814 con recurso concedido libremente a fs. 1815 y expresó agravios a fs. 1820/3, los que fueron contestados por la curadora de la sucesión de D.L.L.G. a fs. 1828/35.

Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Se queja la recurrente del rechazo de la demanda, tras sostener que yerra el “a quo” al fundamentar la desestimación de la acción centrando su decisorio en que los actos posesorios deben diferenciarse de la simple utilización del inmueble y caracterizarse por ser demostrativos del ejercicio directo del derecho de propiedad sobre la cosa, extremo que no verificó en el caso. Alega que detenta el bien en calidad de dueña desde el año 1985, que pagó todos los impuestos, vivió en el bien hasta que nacieron sus hijos y por el tamaño del mismo (50 mts 2) se vio en la necesidad de mudarse a un lugar más grande pero continuó manteniendo, cuidando y utilizando el departamento a lo largo de todos estos años. Agrega que resulta injusta y equivocada la solución propiciada por el “a quo” en tanto que como ciudadana eligió iniciar todas las acciones necesarias para lograr que su derecho de propiedad sea reconocido y, en vez de ello, se la castiga con el rechazo de la acción, favoreciendo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que la posesión se ha acreditado con la prueba testimonial y se ha adjuntado prueba documental suficiente para complementar y probar acabadamente los hechos.

Solicita se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

II) El caso.

  1. Se trata de una demanda entablada por la actora a fin de obtener la titularidad del bien inmueble mencionado al inicio, fundándose en la prescripción adquisitiva en virtud de la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida del referido bien por un plazo que excediera -a su decir- ampliamente el que fija el artículo 4015 y ss. del Código Civil.

  2. La curadora de la sucesión de la demandada D.L.L.G. no contestó la acción pese a encontrarse correctamente notificada a fs. 1695.

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El G.C.B.A. se presenta a fs. 1713/8 y manifiesta que solo le cabe intervención de carácter obligatorio a los fines de fiscalizar la prueba a producirse y en su caso ejercer los derechos que la ley le otorga si no se probara el derecho invocado. Desconoce la documentación acompañada por la actora y pide el rechazo de la demanda con costas.

    En oportunidad de realizarse la audiencia del art. 360 del C.

    Proc. (fs. 1856/7) se presenta la Dra. C.A.S., designada curadora en la sucesión de D.L.L.G., titular registral del bien que se pretende usucapir.

  3. Luego de analizar el material fáctico y probatorio el sentenciante concluyó que no existen pruebas suficientes para tener por acreditados los extremos que dan sustento a la demanda. Sostuvo que los actos posesorios deben diferenciarse de la simple utilización del inmueble y caracterizarse por ser demostrativos del ejercicio directo del derecho de propiedad sobre la cosa, extremo que no se verificó en las alegaciones de la actora, que solo tienden a poner en conocimiento cuál fue el...

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