ALBIÑANA, MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha28 Septiembre 2023
Número de registro657883626
Número de expedienteFPO 003816/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 3816/2020/CA1.- ALBIÑANA,

M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia del 08/08/2022 a fs. 70 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de USO OFICIAL

este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada por los créditos de la actora anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo acaecido el 11/06/2019 -de acuerdo a las constancias de fs.3/35

pág. 52 del PDF-. E hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la Sra. M.A., recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague las diferencias y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.

Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y difirió

la regulación de honorarios profesionales conforme art. 24, ley 27.423.

3) Contra la sentencia de grado, apela por un lado la demandada a fs. 72 y expresa agravios a fs. 81/85 (agravios que fueron contestados por la actora a fs. 87/91).

Se agravia ANSES porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordenó el recálculo del haber inicial de la actora aplicando las pautas de Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

actualización establecidas por el precedente “M.” para la determinación del haber en lo concerniente los servicios en calidad de autónomo. Solicita en su lugar la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y el índice Ripte previsto en la ley 27.260 y Decreto 807/2016 por ser más justo y equitativo.

Asimismo, se agravia en cuanto a la movilidad de la PBU y señala, que la misma no guarda ni debe guardar relación con los ingresos ni con el monto de los aportes efectuados por el titular, no debiendo, en consecuencia, adecuarse a ellos.

4) Contra la sentencia de primera instancia también interpuso recurso de apelación a fs. 71 la representante de la actora, quien expresó agravios a fs. 76/80.

Que en relación a los agravios expuestos por la actora los mismos se resumen en los siguientes puntos: a) que teniendo en cuenta que la sentencia reajusta los haberes conforme la ley 24.241 y la misma se encuentra modificada por el Decreto 807/2016, el cual prevé el índice RIPTE como índice de actualización, por consiguiente solicita que las remuneraciones del actor computables al momento del cese se actualicen conforme el índice ISBIC, de acuerdo el fallo “Blanco Lucio Orlando c/Anses”; b) en cuanto a la movilidad, se agravia la representante de la actora porque el a quo dispuso la aplicación de la ley 27.426 desde el 01/03/2018 y luego, los incrementos instituidos por el Poder Ejecutivo Nacional en razón del art. 55 de la ley 27.541, solicitando en su lugar o bien la aplicación de un “piso mínimo jubilatorio”, en razón de que los aumentos instaurados mediante los distintos Decretos 163/2020, 495/2020, 891/2020 y 899/2020 son insuficientes a los fines de mantener la suficiencia de las prestaciones o garantizar cierta estabilidad de los beneficios previsionales, o bien se aplique en forma “retroactiva” la ley 27.426; c) se agravia por la tasa de interés dispuesta por el Magistrado conforme la tasa pasiva y solicita en su lugar la aplicación de la tasa activa en tanto sostiene que dicha tasa es la que mejor resguarda el crédito de la depreciación monetaria que se sufre en períodos de Fecha de firma: 28/09/2023

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Poder Judicial de la Nación inflación; d) finalmente, solicita se dispongan las costas a cargo de la perdidosa conforme el art. 68 CPCCN.

5) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación N° 15-0-7157617-0 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 en fecha 05/02/2015 tal como surge de las constancias agregadas en autos a fs. 62/68 y conforme se desprende de sus págs. 9/11 del PDF la actora ha efectuado aportes en calidad de autónoma.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias USO OFICIAL

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos:

307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:

25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309-; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en cuanto al agravio referente a la aplicación del precedente “M.S., siendo que el mismo estableció que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico con el fin de evitar que no se refleje el esfuerzo contributivo Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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realizado por el aportante, resulta acertada su aplicación para la determinación de los haberes percibidos por la actora como autónomo.

Cabe resaltar que la CSJN en el precedente “M.S. c/

ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” de fecha 20/05/03 revirtió el criterio del fallo “R.E. s/ jubilación” de fecha 31/10/89, determinando que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados, sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art 36 de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24241.

6) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine la Resolución Anses 56/2018 es importante dejar sentando que este Tribunal, en la causa N° FRO 5648/2016CA1 caratulado “SANABRIA ADOLFO

OSCAR C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” del 20/11/2018 y en la causa Nº FPO 8827/2018/CA1.- ROJAS, JULIO CESAR c/ ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES” del 15/12/2020, se expidió confirmando la aplicación del ISBIC y por tanto rechazó la utilización de la Resolución 56/18

para la redeterminación del haber inicial para los beneficios otorgados por la ley 24.241. Criterio que ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 18

de diciembre de 2018 en la cual declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de Anses 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social n° 1/2018 por entender que el organismo se había arrogado una facultad que no poseía al establecer un indicador para la actualización de las remuneraciones (Considerando 18°).

7) Que, en cuanto lo expresado por ANSES respecto a la PBU, teniendo en cuenta que no se corresponde con lo decidido en la sentencia apelada corresponde su rechazo por improcedente, lo que así se resuelve.

8) Que en lo que atañe los agravios expuestos por la representante de la actora, en primer lugar y con relación a la aplicación del Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Decreto Nº 807/2016, no sólo el a quo no ha hecho referencia al mismo sino que además dicha normativa no resulta aplicable al caso de autos toda vez que la actora adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5º del mencionado decreto (alta a partir del mensual agosto 2016), por lo que dicho agravio resulta inadmisible.

9) En lo que atañe al agravio por el cual la actora se queja por el modo en que el a quo resuelve la movilidad, me remito a lo ya resuelto in extenso por este Tribunal con fecha 27/12/2021 en autos “Expte. Nº FPO

5267/2019/CA1.-...

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