Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Febrero de 2017, expediente CIV 040852/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 40852/2010 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., G.E. c/ C., L. s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 428/433, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 428/433, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida el día 1 de junio de 2010 por G.E.A. y S.A.V. contra L.C., M.E.G.R., J.J.C. y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 25/31. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 4 de julio de 2007 S.A.V. circulaba a bordo del rodado marca Fiat Uno dominio SRL 595 –

    de propiedad de su esposa G.E.A.- por la avenida J.M. de Rosas de la localidad de San Justo (provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar a la intersección con la calle F., colisionó con el vehículo marca Ford Escort dominio STE 799, que ingresó a la encrucijada a gran velocidad y desde la izquierda. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  3. Los agravios Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13234170#168715728#20170223141153092 Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 507/509; pieza que mereció las réplicas de fs.

    512/517 y 521.

    La apelante se agravió de que el juez de grado haya tenido por acreditado el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima. Adujo que, si bien su vehículo revistió la calidad de embistente, la causa del siniestro fue la maniobra negligente desplegada por el encartado, quien ingresó al cruce desde la izquierda, avanzó zigzagueando mientras esquivaba diversos autos y se interpuso en su línea de marcha. Indicó que tal circunstancia se hallaba corroborada por la declaración testimonial de L.R.B.; que fuera injustamente desechada en la sentencia de primera instancia.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13234170#168715728#20170223141153092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia...

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