Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Junio de 2017, expediente CNT 004886/2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4886//2009/CA1 JUZGADO 25 AUTOS: “A.H.A. c. ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.

Y OTROS S. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción incoada por accidente laboral con fundamento en la norma civil. Contra ésta se agravian la actora, Aceitera Chabás SA y Aceitera General Deheza SA, Zurich Compañía de Seguros y Allianz Compañía de Seguros, a tenor de los escritos obrantes a fs. 1027/1039, 1041/1044, 1055/1065, 1064 y 1065. Por su parte, las representaciones letradas de A. y H.O.M. como así también la perito psicóloga cuestionan los honorarios que se les regularen, por considerarlos escasos.

  2. Liminarmente hago hincapié en que, los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Zurich Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797325#181914649#20170621111247183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4886//2009/CA1 carecen de la fundamentación que debe reunir una expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20797325#181914649#20170621111247183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4886//2009/CA1

  3. Objetan las demandadas Aceitera Chabás SA y Aceitera General Deheza SA la condena, en tanto entienden que no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que motiva los presentes autos.

    Ahora bien, es dable destacar que la existencia de un episodio traumático, por el cual se reclama la afección en la rodilla derecha del trabajador, resultó admitido por el empleador H.M., al efectuar la denuncia del evento lesivo y por la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica, sin rechazar el siniestro en cuestión, como así también por la SRT quien, en fecha 26/09/2007 dictaminó que el hecho en cuestión se trataba de un accidente laboral (ver fs.

    537/541).

    Debe destacarse que si bien quien contrató al actor fue H.M., no se discute en los presentes que las tareas las realizó en el establecimiento de Aceitera Chabás SA, ya que la propia sociedad anónima no lo niega en su escrito...

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