Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 036113/2013

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 36.113/2013/CA1 JUZGADO Nº 68 AUTOS: “ALBI M.M.D. c. ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la actora a tenor del memorial obrante a fs. 587/610, por la demandada Actionline de Argentina S.A. a fs. 579/586 y por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 568/578.

  2. En primer lugar corresponde dar tratamiento a los planteos de Actionline de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. que se refieren a la cuestión de fondo. Se agravia por que la sentenciante de grado consideró justificado el despido dispuesto por el trabajador, sin advertir que la a quo encontró configurado el despido en forma directa por abandono de trabajo, conforme la prueba documental (v. fs. 6 y 76) y que “…si bien no se encuentra discutido que la accionada cumplió

    con la intimación previa destinada a poner en mora a la trabajadora, no se verifica el ánimo de aquella de hacer abandono del puesto de trabajo…”. El planteo de la Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20123980#202426893#20180328093058850 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 36.113/2013/CA1 primera se limita a señalar la verosimilitud de una disímil cuestión de hecho, que no es dirigida hacia un resultado determinado de propuesta, que, a mayor abundamiento, se omite precisar, tanto como analizar las pruebas que conducirían a tenerla por cierta.

    En definitiva, las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. La quejosa se limita a disentir con la valoración realizada por la sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

    En cuanto al de Telefónica no resulta ocioso recordar que, además de la exigencia de tipo formal: la intimación previa al empleado a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación asumida, deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo y otro de tipo subjetivo, que radican en la no concurrencia al trabajo y en el animus o intención del empleado de no reintegrarse al empleo, respectivamente.

    La demandada soslaya lo expuesto en el pronunciamiento de grado en cuanto estableció “…no se configuró el silencio que le atribuye la principal para disponer la ruptura del vínculo. En este sentido, destaco que del informe emanado del Correo Argentino surge que la accionante contestó los requerimientos de la empleadora y la intimó a fin de que aclare la situación laboral frente a la negativa de tareas que denunció mediante los telegramas que envió el 19 y 20 de julio de 2012 y que dichas misivas salieron a distribución el 23.07.12 y que fueron devueltas por el agente distribuidor con la observación “rechazado” y, vencido el plazo de guarda, fueron remitidas al domicilio del remitente (v. fs. 167/168). Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que tales telegramas fueron dirigidos al domicilio en que prestaba tareas la accionante a la época del despido ubicado en Ingeniero Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20123980#202426893#20180328093058850 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 36.113/2013/CA1 Huergo 1335, CABA. Ello así, dado que dicha circunstancia no sólo no fue desconocida en la contestación de demanda sino que también surge de los recibos de haberes acompañados por ambas partes. Además, la testigo C. (v. fs.

    362/363) quien compareció a propuesta de la ex empleadora refiere que “la actora realizaba sus tareas en principio en el edificio de Tacuarí 124, que antes era un edificio de la empresa Actionline y actualmente están el en edificio de Huergo donde se mudaron en marzo o abril de 2012 y todas las cuentas se unificaron en un mismo edificio, que lo sabe porque trabaja allí, que el sistema informático y los elementos de trabajo pertenecían a Actionline. En este contexto, debo decir que el art. 1 de la ley 24.487 impone la obligación para el empleador de recibir las comunicaciones escritas que le cursen los trabajadores, sus apoderados o la entidad gremial que los represente y dejar constancia de la entrega indicando lugar, fecha, hora y firmando la recepción. La circunstancia de que el correo informe que las piezas postales fueron rechazadas, a pesar de haber sido dirigidas al domicilio en el que se desarrollaba la actividad de la empresa, no puede originarle perjuicio a la remitente, ya que el incumplimiento de la carga de recibir las comunicaciones que se cursen entre las partes en su propio domicilio, es responsabilidad del destinatario. Por ello, deben reputarse válidas y eficaces las comunicaciones de la aquí accionante…”. Por ello, corresponde se confirme lo resuelto en grado.

  3. La accionada se queja de que la señora Jueza a quo no haya considerado la aplicación del artículo 198 de la LCT remitiéndose directamente al artículo 92 ter de la LCT y sostiene que el fallo refiere a éste última normativa, en base a una supuesta transcripción realizada del mismo –aspecto que reitera en el resto del agravio-, pero cabe destacar que lo transcripto y el análisis realizado no surge de la sentencia de autos. Sin perjuicio de ello, la demandada se limita a sostener que la Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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