Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Febrero de 2022, expediente B 65684

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 65.684, "Albezan S.R.L. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora T.C.C. de Z. y A.A.Z., ambos por su propio derecho y el segundo también en representación de Albezan S.R.L., promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que se anule la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación dictada el 13 de marzo de 2003 en el expediente administrativo n° 2306-385.465/1998. En ella se confirmaron las diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos determinadas a la referida sociedad, por los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994. Todo ello por un total de $166.512,28 con más los intereses del art. 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), multa por defraudación fijada en el 50% del gravamen defraudado y estableciendo la responsabilidad solidaria de los coactores.

    Piden que se declare la inconstitucionalidad de las normas que exigen, como requisito de la habilitación de la instancia judicial, el depósito previo del monto que arroja la determinación impugnada. Plantean la imposibilidad de cumplir con él.

    Solicitan también que se les otorgue el beneficio de litigar sin gastos, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.

  2. A fs. 17/18 este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 inc. 2 de la ley 12.008 y modificatorias, intimó a los coactores a que cumplan con la exigencia del pago previo de las sumas que cuestionan en concepto de obligaciones tributarias, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión.

  3. Por resolución de fecha 24 de agosto de 2005 esta Corte decidió admitir como hecho nuevo el juicio de apremio en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata, iniciado a efectos del cobro de la suma de dinero cuestionada en autos y denunciado a fs. 81/86. Asimismo, resolvió exceptuarlos del pago de la suma establecida en la resolución determinativa 359/99 (v. fs. 90/92).

  4. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda y, con fundamento en la legitimidad de la resolución determinativa impugnada, solicita el rechazo de la acción.

  5. Mediante resolución de 29 de diciembre de 2014 el Tribunal decidió denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Albezan S.R.L. y los responsables solidarios (v. fs. 307/310).

  6. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 139), glosados el cuaderno de prueba actora -único formado; ver fs. 178/206- y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 316/320 -actora- y 321 -demandada-), denunciado el acuerdo celebrado el 28 de julio de 2020 y el pago de la deuda tributaria cuestionada en autos (v. presentación de fecha 17 de septiembre de 2021 a las 5:24:56 p.m.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Corresponde declarar abstracta la controversia?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  7. Los demandantes relatan que Albezan S.R.L. fue sometida a un procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta que culminó con la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 13 de marzo de 2003, a través de la cual se confirmó la deuda en concepto de diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, los intereses contemplados en el art. 75 del Código Fiscal, la sanción por defraudación y la responsabilidad solidaria atribuida a los administradores de la sociedad.

    Primeramente, conforme lo normado en el art. 4.027 del Código Civil, oponen la prescripción de la acción para exigir el pago de las aludidas diferencias impositivas. Sostienen que en materia de prescripción rige exclusivamente el Código Civil, desplazando enteramente el derecho tributario local en virtud de lo previsto en el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional. En tal marco, piden que se declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los arts. 119 y 120 del Código Fiscal (t.o. 1999).

    Seguidamente, manifiestan que los actos impugnados son ilegítimos. Afirman que la determinación sobre base presunta tiene carácter subsidiario. En tal sentido, sostienen que el método indiciario debe ser desestimado porque la contabilidad no ha sido impugnada. Cuestionan los indicios utilizados por no ser razonables y responder a apreciaciones subjetivas del funcionario interviniente; en particular, impugnan el margen de ganancia determinado. Apuntan que no tiene sustento en derecho y que incurre en contradicciones.

    Impugnan la tasa de interés aplicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). Cuestionan que se la establezca en forma acumulativa y hasta en un ciento por ciento de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Afirman que los coeficientes aplicados son irrazonables y desnaturalizan...

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